CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50513 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3707-2013 Radicación N° 50513 Acta N°35 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por MARTHA LIGIA DÍAZ MEJÍA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, la CONTRALORIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante trabajó en el Despacho del Contralor, desde el 11 de junio de 2001 hasta el 31 de mayo de 2002, en el cargo de Secretaria, Grado 13 Código 540. Afirma que mediante Resolución N° 0660 del 15 de julio de 2002, le reconocieron cesantías definitivas correspondientes entre el 11 de junio de 2001 al 31 de mayo de 2002, por la suma de cuatrocientos setenta y cuatro mil novecientos treinta y ocho pesos ($474.938.00).
Sostiene que el 27 de mayo de 2011, presentó a la Alcaldía Distrital de Barranquilla “ solicitud de pago de sentencia ejecutoriada en cumplimiento de la Ley 416 de noviembre 24 de 2010 encabezada por el señor ROBERTO ARIZA MARTÍNEZ en la cual también me encuentro incluida con el fin de solicitar el pago de la sentencia debidamente ejecutoriada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado N° 00575/2010.” Que el 8 de abril de 2011 se presenta liquidación del crédito al Juzgado, “ con el fin de totalizar el valor de la indemnización por mora al pago de las cesantías, arrojando un valor treinta y ocho millones ciento un mil doscientos cincuenta y dos pesos ($38.101.252.00).” Señala que decretado el mandamiento de pago y ejecutoriada la liquidación de crédito, solicitó la cancelación de dicho mandamiento ejecutivo a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 3° de la Ley 1416 de 2010.
Que la Contraloría Distrital de Barranquilla por medio de oficio DJ-012-001-0191-12 del 9 de noviembre de 2012 manifiesta que es la Alcaldía Distrital quien debe cancelar las obligaciones derivadas de la sentencia, en virtud del Acuerdo del Consejo Distrital N° 011 de 2006. Que la Alcaldía Distrital y la Contraloría Distrital de Barranquilla al evadir el pago de esas obligaciones laborales, generan un detrimento al erario público; que a la fecha los demandados no han efectuado los pagos reconocidos judicialmente.
Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia en conexidad con la vida, a la salud y al trabajo. Que en consecuencia, se ordene a las accionadas la cancelación por vía de tuela de las acreencias reconocidas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 12 de agosto de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, admitió la acción tutela y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, la Contraloría Distrital de Barranquilla, señaló que su autonomía presupuestal no es absoluta sino relativa, toda vez que depende de las transferencias que gira la Alcaldía Distrital.
Añadió, que los Acuerdos 017 de 2004 y 011 de 2006 establecieron que las acreencias de ex servidores públicos retirados de su entidad durante la vigencia de dichas normas debían ser canceladas por el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla, además esta entidad territorial antes de la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley 1416 de 2010 era quien asumía esas acreencias, por lo que le corresponde asumir de forma directa el pago de las obligaciones surgidas de fallos judiciales en firme durante la vigencia de la ley en mención. Que el 29 de abril se radicó en la Alcaldía Distrital de Barranquilla una relación de procesos ejecutoriados en vigencia de la ley 1416 de 2010 para su pago, encontrándose incluida la accionante en el proceso ejecutivo radicado N° 00575-2010.
Por su parte, el Jugado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral, en el que obran como ejecutantes los señores Roberto Manuel Ariza Martínez, Hermes Rafael Ruiz Alvarado, Basilio Alem Rincón, Dewigt Viloria Arévalo, Zully Margarita Martínez Altamar y la tutelante Martha Díaz Mejía. Finalmente, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla mencionó que no es parte dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, por lo que dicha entidad territorial no ha sido condenada a pagar suma de dinero alguna, que la Contraloría Distrital de Barranquilla hace parte de la Administración Distrital y su funcionamiento depende de manera exclusiva de las transferencias que le hace el Distrito de Barranquilla, por lo que debió tenerse como parte dentro del proceso a la administración pública distrital cobijada por todas las garantías y beneficios que establece la ley 550 de 1999 a la cual se encuentra sometido el Distrito de Barranquilla, no pudiendo ser ejecutado, lo que torna nulo el trámite adelantado en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla.
Con fallo de tutela del 26 de julio de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que la solicitud de la accionante escapa a la órbita de competencia del Juez Constitucional, por tratarse del cumplimiento del mandamiento de pago, que solo puede ser reclamado bajo las formas propias establecidas por el legislador, es decir, dentro del mismo proceso ejecutivo instaurado ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, que constituye la vía judicial idónea y eficaz para obtener las pretensiones reclamadas.
Agrego, que “ si bien es cierto la Alcaldía Distrital de Barranquilla no fue demandada dentro del mencionado proceso ejecutivo laboral, por lo que no fue condenada dentro del mismo, no lo es menos que esta Sala no puede irrumpir en el ámbito del Juez Laboral declarando la nulidad del proceso ejecutivo para que se ordene su vinculación, toda vez que tal situación debió ser debatida al interior del mismo y no a través de la acción de tutela como se pretende.” III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, sin argumentación distinta de la planteada en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso que nos ocupa, la impugnante pretende que, a través de este mecanismo de amparo constitucional, se dé cumplimiento al mandamiento de pago, proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia N° 00575/2010 dentro del proceso ejecutivo laboral en el cual es parte, para lo cual solicita que se ordene a las entidades accionadas la cancelación de las acreencias reconocidas.
Lo solicitado, se torna improcedente, ya que la acción de tutela dado su carácter residual y excepcional, no reemplaza el mecanismo de defensa eficaz e idóneo con que cuenta la accionante para el cobro de las sumas adeudadas, que es la vía ejecutiva que se encuentra actualmente ejerciendo. Ahora bien, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable.
Que debe ser determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En otras palabras, la actora no demostró que exista un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional y que no se pueda retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa, pues la tutelante deberá sujetarse a las reglas del proceso ejecutivo en trámite respecto del cual no se evidencia una vía de hecho que amerite dar prosperidad a un amparo con el mismo objeto de la acción ejecutiva En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela promovida por MARTHA LIGIA DÍAZ MEJÍA, contra la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, la CONTRALORIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2