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T-50513 (21-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 50513 Flor Alba Herrera Murcia Impugnación 50513 Flor Alba Herrera Murcia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 339 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por la actora Flor Alba Herrera Murcia por cuyo medio la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela interpuesta contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los hechos. Informa la actora que adelantó un proceso reivindicatorio ante el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá en contra del señor Gabriel Eusebio Lizarazo Herrera, que terminó con el proferimiento de sentencia en su favor, mediante la cual se dispuso la restitución del inmueble de su propiedad. Para cumplir la diligencia se comisionó a la Inspección 19 de Policía. Expone que la entrega del inmueble que debía programar y realizar la Inspección 19 de Policía no se pudo llevar a cabo por cuanto el señor Gabriel Lizarazo, padre de Gabriel Eduardo Lizarazo Herrera, instauró acción de tutela ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en contra del Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá y la Inspección 19 de Policía, para que se amparara el derecho de su menor hijo a tener una vivienda digna. 1.

Primer trámite de tutela. a) Instaurado por cuenta del señor Gabriel Lizarazu, el 3 de noviembre de 2009, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concedió el amparo en forma transitoria y suspendió la diligencia de entrega del inmueble, hasta tanto los padres del menor Gabriel Eduardo Lizarazo Herrera, no garantizaran de otra forma el derecho a la vivienda digna del menor. b) El 4 de diciembre de 2009, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conoció de la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, y la confirmó integralmente. 2.

Segundo trámite de tutela. Flor Alba Herrera Murcia, en su calidad de demandante en el proceso reivindicatorio y demandada en el primer trámite de tutela, instaura una nueva acción de tutela ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia – esta vez - en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que se hizo extensiva a la Sala de Casación Civil de la Corporación, y el Juzgado 23 Civil del Circuito de esta ciudad, aduciendo vulneración de los derechos fundamentales de los niños, el derecho a la igualdad y a la vivienda digna.

Las razones: i) En el primer trámite de tutela a cargo de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se ampararon los derechos de uno de sus hijos, Gabriel Eduardo Lizarazo Herrera a la vivienda digna, pero omitieron pronunciarse sobre los derechos de su otro hijo, Brandon Stiven Cicero Herrera. ii) Al proteger los derechos del menor en forma transitoria, el padre del niño se ha desentendido en buscar una solución de vivienda para su hijo, razón por la cual evade los requerimientos que se le han realizado. iii) Es ella quien asume la obligación alimentaria del niño, así como la vivienda, pues en su casa reside el padre del menor, sin que ella y su otro hijo la puedan disfrutar.

Es ésta la inconformidad de la accionante, lo que en su sentir la legitima para acudir ante el juez de tutela, a fin de que se ordene al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá realice la entrega del bien inmueble objeto del proceso ordinario reivindicatorio. 2. Respuesta de la parte accionada. La autoridades vinculadas guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con fallo de fecha 8 de julio de 2010, negó el amparo, al destacar que la acción de tutela se ofrece improcedente frente a acciones de su misma naturaleza constitucional. IMPUGNACIÓN Estuvo a cargo de la parte actora quien impugnó la decisión sin exponer las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. Se presentó quebrantamiento a los derechos fundamentales de los niños, el derecho a la igualdad y a la vivienda digna alegados por la actora, al no haberse tenido en cuenta por parte del la Sala de Casación Civil de la Corporación que conoció la primera acción de tutela, la situación del menor Brandon Stiven Cicero Herrera, al fallarla en segunda instancia. Previo a su estudio, es necesario establecer si resulta procedente interponer una acción de tutela, para revocar otro fallo de tutela. 2 Jurisprudencia Constitucional sobre la improcedencia de invocar acción de tutela contra un fallo de tutela.

Esta temática comporta como único norte, la confirmación del fallo impugnado por las razones señaladas en la decisión de primer grado y por las que a continuación se exponen. Pacifica y reiterada ha sido la jurisprudencia tanto de esta Corte como del Tribunal Constitucional en cuanto a la improcedencia de invocar acción de tutela contra un fallo de tutela, cuando una de las partes se resiste a aceptar lo decidido por el juez constitucional.

Una de las razones que lo sustentan es justamente la de privilegiar la seguridad jurídica que debe orientar a la administración de justicia. Sobre el tema la Corte Constitucional señaló: “La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).

La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. “ ” El procedimiento de revisión es, por tanto, un mecanismo expresamente regulado en la Constitución con el fin de brindar una protección óptima a los derechos fundamentales en atención a la importancia que ellos tienen para las personas y el sistema democrático y constitucional de derecho.

Ninguna otra acción, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la revisión de la decisión judicial. Y no podía ser de otra manera, dada la función confiada a la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos fundamentales. “ ” Los eventuales errores de los jueces de tutela constitutivos de vías de hecho pueden ser corregidos en el trámite de revisión que se surte por parte de la Corte Constitucional como órgano de cierre del ordenamiento jurídico y garante de la seguridad jurídica.

No escapa a la Corte que el trámite de selección de las sentencias de tutela para revisión puede incurrirse en una equivocación al excluir un fallo de tutela que constituye una verdadera vía de hecho y con ello en una afectación de derechos o bienes jurídicamente protegidos. Pero esta posibilidad es ocasional y excepcional. En cambio, de admitirse que contra toda sentencia de tutela puede presentarse una nueva tutela por vías de hecho, la afectación de los derechos fundamentales así como del mecanismo judicial efectivo para su protección sería en la práctica permanente y general, y, por lo tanto, desproporcionadamente mayor.

En todo caso el sistema de selección para revisión puede ser susceptible de mejoras tendientes a minimizar la ocurrencia de errores en el estudio de la totalidad de las decisiones de tutela remitidas a la Corte Constitucional. Es por ello que ponderados todos estos factores la Corte arriba a la conclusión que la respuesta que más se ajusta a la Constitución es que no procede la tutela contra sentencias de tutela. ” Entonces dígase en principio, que se ofrece abiertamente improcedente el amparo invocado.

Adicional a lo dicho, por parte alguna fueron desatendidas las plurales garantías superiores invocadas por la actora. Si bien es cierto y en esto parcialmente le asiste razón, esto es, que sus nuevas argumentaciones en torno a la situación de su otro hijo no fueron tenidas en cuenta por el funcionario de segundo grado, ello de manera alguna le pretermitió el acceso a la segunda instancia y una muestra de ello es palmaria: la Sala de Casación Civil se pronunció de fondo sobre la temática planteada en la demanda.

Situación distinta es que, como bien lo sostuvo la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a la actor le persista inconformidad con las resultas del trámite y pretenda so pretexto de vulneración a derechos fundamentales desconocer las distintas decisiones judiciales, lo que torna improcedente la viabilidad del amparo en cuanto ningún derecho fundamental le ha sido conculcado.

Siendo ello así, es claro, entonces, que, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia tanto de la Sala como de la Corte Constitucional, la acción de tutela se ofrece improcedente para atacar otras acciones constitucionales por cuanto ello desnaturalizaría el alcance del instrumento constitucional. Entonces, si la accionante no estaba de acuerdo con la decisión que tomó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia, debió haber acudido a la Corte constitucional, órgano de cierre en trámite de tutela, para promover ante esa autoridad su revisión, actividad que no se conoce haya realizado y que no por ello habilita otra acción de amparo.

Desde luego nadie discute que los derechos de su otro hijo, Brandon Stiven Cicero Herrera son de la mayor importancia, sin embargo no puede olvidar que la orden emitida en la decisión que se cuestiona fue la mantener: “ suspendida la diligencia de inmueble objeto de entrega, decretada por el juzgado accionado, hasta cuando los progenitores de Gabriel Eduardo Lizarazu Herrera, de común acuerdo, encuentren una solución adecuada para garantizar el pleno disfrute del menor de edad a una vivienda en condiciones dignas.

A fin de que lo anterior pueda llevarse a cabo se solicitará la intervención inmediata de a Defensoría de Familia del lugar donde actualmente reside el menor de edad, para que adopte las posturas necesarias en beneficio de los derechos fundamentales del niño Gabriel Eduardo Lizarazo Herrera… ”. La obligación de los progenitores es garantizarle el derecho a la vivienda al menor Gabriel Eduardo Lizarazo Herrera, deber que es conjunto y no depende de la discrecionalidad de uno de los padres en el cumplimiento de la orden, pues para ello se vinculó a la Defensoría de Familia, autoridad a quien se debe acudir para que vigile su cumplimiento.

Son estas las razones que llevan a la Sala a confirmar, como ya se había anunciado el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar el fallo objeto de recurso.

Segundo.- Remitir el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente Comisión de servicios SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � No indica la fecha. � Flor Alba Herrera Murcia y Gabriel Eusebio Lizarazo, es decir quienes ostentan la calidad de demandante y demandado en el proceso reivindicatorio, son los padres del niño. � Corte Constitucional Sentencia SU 1219 de 2001, que se cita en la T 282 de 2009. � Cfr. fl 23 cuaderno de tutela.

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