CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50511 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3712-2013 Radicación N° 50511 Acta N° 35 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación presentada por Carmen Elena Daza, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Policía Nacional.
I.
ANTECEDENTES Carmen Elena Daza instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refiere la petente, en síntesis, que el señor Carlos Alberto Pérez Ortíz, prestó sus servicios a la Policía Nacional en la categoría de agente, desde el 20 de febrero de 1984 hasta el 13 de octubre de 1996, fecha en la que se produjo su deceso.
Agrega que el 26 de diciembre de 1987, contrajo matrimonio católico con aquél, calenda a partir de la cual convivieron, hasta el día en que falleció. Afirma que solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, que le fue negada mediante oficio 13554 GRUSO UNDIN Rad. 16805 del 23 de septiembre de 2004, en razón a que a la fecha del siniestro, el señor Carlos Alberto Pérez Ortiz, no acreditaba un tiempo mínimo de 15 años al servicio de la Institución. Aduce que el 28 de noviembre de 2012, a través de correo certificado, solicitó al Mayor General de la Policía, el reconocimiento de la prestación aludida, obteniendo respuesta el 18 de enero de 2013, adversa a su solicitud.
Sostiene que a sus 64 años de edad, su estado de salud se ve mermado cada día, y que dada su situación económica, no le es posible sufragar sus gastos. Por último, señala que la actitud de la entidad accionada desconoce el derecho a la igualdad, por cuanto no dio aplicación al Régimen General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, que es más beneficioso que el especial de la Policía Nacional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1 de agosto de 2013, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y al Ministerio de Defensa, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia del 15 de agosto de 2013, denegó la protección procurada al considerar que la acción de tutela carecía de inmediatez, sin perjuicio de que al momento del fallecimiento, el señor Carlos Alberto Pérez Ortiz, no tenía el tiempo de servicios requerido para que sus beneficiarios se hicieran acreedores de la prestación solicitada.
En torno al principio de la condición más beneficiosa, alegado por la actora, el Tribunal precisó que en éste postulado, impera el principio general según el cual el derecho a la pensión de sobrevivientes, lo gobiernan las normas vigentes al momento de la muerte del afiliado. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, en desarrollo de lo cual exaltó la existencia de un perjuicio irremediable, aspecto que en su sentir no tuvo en cuenta el juez colegiado; agregó que el derecho a percibir una pensión es imprescriptible, y que conforme al artículo 29 del Decreto 2070 de 2003, modificatorio del artículo 121 del Decreto 1213 de 1990, únicamente se requieren 5 años de servicio para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Empero, conforme a los derroteros del artículo 86 de la Carta Política, la tutela deviene en improcedente en aquellos eventos en que el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub lite, es evidente que la actora dispone de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para hacer valer el derecho que reclama a través de este mecanismo residual y excepcional.
De otro lado, se advierte que la acción de tutela a través de la cual se pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia, carece de inmediatez, si se tiene en cuenta que la decisión controvertida por esta vía data del 23 de septiembre de 2004, es decir, han transcurrido más de 8 años después de proferido el acto administrativo por parte de la entidad accionada, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo.
Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso cuando sin justificación alguna o motivo válido, como acontece en este asunto, no se ejercita dentro de un plazo razonable (CConst SU-961/1999). Sin detrimento de lo anterior, no se encuentra acreditado en el expediente, ni siquiera de forma sumaria, la existencia de un perjuicio irremediable, como tampoco se infiere razonablemente del contenido de la tutela que la actora se encuentre en una situación grave e impostergable, que amerite la intervención inmediata del juez constitucional.
No debe olvidarse que para la prosperidad del amparo, no es suficiente alegar que la persona detenta determinada edad, sino que debe demostrarse, al menos lacónicamente, que la falta de pago de la prestación genera un alto grado de afectación o menoscabo de los derechos fundamentales. (CConst T-041/12). Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7