CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 50511 Edwin Alonso Moreno Daza. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 50511 Edwin Alonso Moreno Daza. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 317.
Bogotá, D. C., septiembre treinta (30) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado de Edwin Alonso Moreno Daza, contra el Tribunal Superior Militar, el Comandante de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, el Juzgado Ciento Sesenta y Ocho Penal Militar y las Fiscalás que actuaron en el proceso penal en el que resultó condenado por el delito de lesiones personales, por la presunta conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos ocurridos el 18 de septiembre de 2005, previa la vinculación mediante indagatoria de Edwin Alonso Moreno Daza y la valoración del acervo probatorio, la Fiscalía Ciento Cincuenta y Uno Penal Militar de Bucaramanga mediante resolución del 21 de enero de 2008 profirió en su contra resolución de acusación por el presunto delito de lesiones personales dolosas, decisión que al ser recurrida por su defensor la Fiscalía Quinta ante el Tribunal Superior Militar el 12 de mayo siguiente la confirmó. 2.
Celebrada la audiencia de juzgamiento, el Juez de Primera Instancia -Comandante de la Policía Metropolitana de Bucaramanga- el 10 de marzo de 2009 condenó al procesado a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de 34.66 s.m.l.m.v. al ser hallado autor responsable de la conducta punible atrás referenciada, como pena accesoria ordenó la separación absoluta de la Policía Nacional y le negó el subrogado de la condenada de ejecución condicional. 3.
El procurador judicial del procesado, recurrió el anterior fallo y solicitó su revocatoria, efectos para los cuales precisó que si bien es cierto estaba probado el factor objetivo del delito de lesiones personales, también lo es que no concurría el elemento subjetivo, o en su defecto, se modificara la pena impuesta y se le concediera la condena de ejecución condicional conforme a las previsiones establecidas en el artículo 71 del Código Penal Militar, el Tribunal Superior de esa especialidad el 11 de junio de 2010 accedió parcialmente a las pretensiones del recurrente pues modificó la sanción a tres (3) años de prisión, la multa a veintiséis (26) s.m.l.m.v. y le concedió la condena de ejecución condicional.
En lo demás lo confirmó. 4. Como quiera que Edwin Alonso Moreno Daza no está de acuerdo con las decisiones proferidas por las autoridades que conocieron del proceso que cursó en su contra por el delito de lesiones personales, a través de un profesional del derecho acude al juez de tutela para que, previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo, si se tiene en cuenta que el procesado “ llegó al estrado judicial a responder por un hecho punible que desconocía ”, además conforme a las previsiones establecidas en el inciso 1° del artículo 68 del Decreto Ley 1791 de 2000 no podía ser separado en forma absoluta de la Policía Nacional “ sino en forma temporal por un tiempo igual al de la pena impuesta ” situación que fue “ totalmente desconocida por el Tribunal Superior Militar en la sentencia fechada junio dos de 2010 ”, motivo por el cual solicita se deje sin efectos los fallos proferidos en su contra y se “ rehaga nuevamente toda la actuación procesal ”, o en su defecto, se modifique el fallo de segunda instancia dando aplicación por favorabilidad a la disposición última referenciada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: El cuerpo decisorio competente de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó a los despachos judiciales demandados para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de defensa, autoridades que al unísono solicitaron se declarara improcedente la acción de tutela incoada por el apoderado de Edwin Alonso Moreno Daza, por considerar que han actuado conforme a la Constitución y la ley.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
De la acción presentada se establece el planteamiento al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, que resuelva sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el apoderado de Edwin Alonso Moreno Daza, frente a las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron del proceso en el cual resultó finalmente condenado a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión, multa de veintiséis (26) s.m.l.m.v., como pena accesoria se ordenó la separación absoluta de la Policía Nacional y se le concedió el beneficio del subrogado de la condenada de ejecución condicional, al ser hallado autor penalmente responsable del delito de lesiones personales dolosas. 3.
Pertinente es señalar que como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque al revisar las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala infiere que contrario a lo manifestado por el apoderado Edwin Alonso Moreno Daza en el trámite del proceso que cursó en su contra por el delito de lesiones personales dolosas se le garantizaron sus garantías constitucionales, si se tiene en cuenta que siempre estuvo asistido por su procurador judicial de confianza quien utilizó los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia -Comandante de la Policía Metropolitana de Bucaramanga- interpuso y sustentó el recurso de apelación, sin que hubiera hecho referencia a que el procesado “ llegó al estrado judicial a responder por un hecho punible que desconocía” pues tal como lo puso de presente el demandante en el escrito de tutela su defensor al sustentar la alzada señaló que si bien es cierto estaba probado el factor objetivo del delito de lesiones personales, también lo es que no concurría el elemento subjetivo, y el hecho que el Tribunal competente se haya apartado de los planteamientos propuestos por el sujeto procesal recurrente para sacar avante sus pretensiones no por ello deba decirse que la actuación de la Corporación Judicial accionada se haya apartado del ordenamiento jurídico y, por ende, amerite la intervención del juez de tutela. 6.
Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que basta leer la sentencia proferida el 11 de junio de 2010 por el Tribunal Superior Militar para establecer que de manera razonada, con base en el estudio del acervo probatorio y en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, expuso los motivos por los cuales consideró ajustada a derecho la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia -Comandante de la Policía Metropolitana de Bucaramanga-, además tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia le redujo la pena de 48 a 36 meses de prisión, la multa de 34.66 a 26 s.m.l.m.v., y le concedió el subrogado penal de la suspensión de la condena de ejecución condicional, situación que demuestra, contrario a lo manifestado por el apoderado de Edwin Alonso Moreno Daza, la ausencia de actuación arbitraria o caprichosa que le afecte algún derecho fundamental, máxime cuando demostrado está que el fallo resultó ser más favorable. 7.
Respecto a la aplicación por favorabilidad de las previsiones establecidas en el inciso 1° del artículo 68 del Decreto 1791 de 2000 la Sala tampoco advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, si se tiene en cuenta que sobre el tema puesto a consideración al juez de tutela la jurisprudencia nacional consideró que la mencionada disposición era contraria a Constitución Política, efectos para los cuales precisó que: “Pues bien, mutatis mutandi resulta obligado concluir que el Gobierno Nacional, igualmente, desbordó las facultades conferidas por la Ley 578 de 2000 al entrar a modificar el artículo 60 del Código Penal Militar, pues el Decreto 522 de 1999 mediante el cual se expidió esa codificación no está incluido en el listado enunciado expresamente en el artículo 2º de la ley de facultades, surgiendo así claramente inconstitucional el inciso primero del artículo 68 del Decreto 1791 de 2000, en cuanto allí estableció una excepción adicional al mandato contenido en el precitado artículo 60 del Decreto 522 de 1999, en el sentido de que la imposición de la pena de prisión por delito doloso implica la accesoria de separación absoluta del cargo.
Es de anotar que la Corte Constitucional en la sentencia C-253 de 2003 no declaró la inexequibilidad de la expresión ‘y demás normas que le sean contrarias’ ncluida en la parte final del artículo 95 del Decreto 1791 de 2000, como equivocadamente lo sostiene el Procurador Delegado, pues contrariamente, avaló su conformidad con la Carta Política.
Sin embargo, esa situación en nada modifica el criterio de la Sala, porque tanto en la sentencia C-1193 de 2000 como en la antes citada quedó claro que las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República solamente comprendían la modificación, adición y derogación de los Decretos expresamente mencionados en el artículo 2º de la Ley 578 de 2000.
A la anterior conclusión conduce también el examen de las materias sobre las cuales, de acuerdo con el numeral 1º de la ley última citada, recayeron las facultades legislativas, pues allí para nada se menciona la posibilidad de modificar normas propias del Código Penal Militar como lo son aquellas referidas a la naturaleza y temporalidad de las penas accesorias imponibles en caso de la comisión de delitos por parte de miembros de la fuerza pública.
El artículo 4º, inciso primero de la Constitución Política establece que ‘En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales’. Con base en ese precepto constitucional esta Corporación viene sosteniendo que cualquier juez de la República, en desarrollo del control difuso de constitucionalidad, está autorizado para hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad e inaplicar en cualquier tiempo aquellas normas que contraríen el ordenamiento superior.
Como, según lo visto, tal situación acontece en el caso sometido a estudio, pues resulta manifiesta la inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 68 del Decreto 1791 de 2000, la Sala debe inaplicarlo, lo cual implica concluir que el artículo 60 del Código Penal Militar está plenamente vigente y que, por tanto, el Tribunal procedió correctamente cuando impuso a (…) la pena accesoria de separación absoluta del cargo”. 8.
De otra parte, si el defensor o el mismo procesado no estaban de acuerdo con los argumentos del Tribunal Superior Militar debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 9.
El libelista olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 10.
Entonces: al haber contado Edwin Alonso Moreno Daza con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra por el delito de lesiones personales, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 11.
No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el apoderado de Edwin Alonso Moreno Daza. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria Fls. 24 y ss. c. Corte Suprema de Justicia. � Desde luego, antes de que la Corte Constitucional se pronuncie por vía de control de constitucionalidad. � En ese sentido, autos del 28 de octubre de 2005, radicación 17089 y del 11 de julio de 2007, radicación 26945. � CORTE SUPREMA DE JUSTICA.
Sala de Casación Penal. Sent. 27779 del 08-10-08. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. 8 15