CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50509 LUIS EDUARDO MUÑOZ RODRÍGUEZ IMPUGNACIÒN PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50509 LUIS EDUARDO MUÑOZ RODRÍGUEZ IMPUGNACIÒN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 333 Bogotá, D.C, diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por LUIS EDUARDO MUÑOZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual le negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, que estima le fueron vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, en el asunto penal que se adelantó en contra de Robinson Steven Amórtegui.
ANTECEDENTES 1. Afirma el actor que el 7 de agosto de 2006, Robinson Steven Amórtegui colisionó su vehículo que se encontraba parqueado en el paradero de las busetas del municipio de Gachetá, produciéndole lesiones a varias personas, entre las cuales estaba él, siendo trasladados al Hospital La Samaritana de Bogotá. Expone que la investigación se adelantó en la Fiscalía Local de Sopó, autoridad que con tan sólo 7 días de investigación terminó el proceso por conciliación, sin tener en cuenta sus lesiones, ni citarlo al proceso, situación de la que se enteró en el mes de enero de 2007.
Luego de solicitar se le reconociera como víctima, el 17 de mayo de 2007 es remitido a Medicina Legal, donde le dictaminan una incapacidad de 20 días sin secuelas, lo cual da lugar a que se abra un nuevo expediente con el número 1256-003, actuación en la que se cita a indagatoria al señor Steven Amórtegui y se dispone la ampliación de denuncia, sin que a él nunca le llegaran las citaciones.
Afirma que en el mes de octubre, el abogado del sindicado solicita la preclusión y en forma acelerada y acuciosa, la Fiscalía la concede y archiva, vulnerando sus derechos como víctima, razón por la cual acude a la acción constitucional, con la pretensión de que se ordene a la Fiscalía General de la Nación se realice la investigación integral. 2.
El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado para que la autoridad accionada ejerciera el derecho de contradicción. 2.1. La Jefe de la Unidad de Fiscalías Locales de Sopó, Tocancipá y Gachancipá, expone que la investigación 11910 F-02, se inició con base en el informe de accidente de tránsito a través del cual la Policía de carreteras deja a disposición dos vehículos conducidos por Robinson Steven Amórtegui Rojas y LUIS EDUARDO MUÑOZ RODRÍGUEZ, resultando lesionadas varias personas, documento en el cual se indicó que el actor resultó ileso.
Atendiendo a que las víctimas reportadas en el informe de accidente de tránsito, a través de escrito manifestaron su voluntad de desistir, mediante resolución de 14 de agosto de 2006 se aceptó el desistimiento y se precluyó la investigación, disponiendo su notificación al actor, a través del telegrama No. 3036 de 28 de agosto de 2006. El 5 de febrero de 2007, se recibe escrito sin firma, dando cuenta que en los hechos del 7 de agosto de 2006 había resultado lesionado LUIS EDUARDO MUÑOZ RODRÍGUEZ, por lo cual se radicó bajo el número 12566, absteniéndose de avocar la investigación en razón a que no se encontraba signado por la persona que decía ser el lesionado y tampoco contaba con diligencia de presentación personal, ordenando citársele de manera inmediata.
Subsanada la irregularidad, el 17 de mayo de 2007 se le remitió a Medicina Legal, entidad que le determinó una incapacidad definitiva de 20 días sin secuelas, por lo cual el asunto se remitió al Juzgado de Pequeñas Causas. No obstante, ante la inexequibilidad de la Ley 1153 de 2007, las diligencias retornaron a la Fiscalía. Oído en indagatoria el señor Robinson Steven Amórtegui Rojas, su defensor solicitó la preclusión de la investigación por caducidad de la querella, petición que fue resuelta en forma favorable en resolución de 2 de octubre de 2009, encontrándose la actuación archivada en la actualidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió el 25 de agosto de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, negando la protección solicitada. En relación con la Fiscalía General de la Nación, sostuvo que lo único que la vinculaba a la acción era el derecho de petición que le hizo llegar el actor, en el cual le planteaba una serie de inquietudes respecto de su caso, siendo atendido debidamente por parte de la Fiscal Jefe de la Unidad Local de Sopó a través del oficio de 28 de junio de 2010.
Respecto de la Fiscalía Local de Sopó, sostuvo que lo que dio lugar al archivo de la actuación fue el desistimiento presentado por aquellos que aparecían como lesionados en el informe de accidente de tránsito, en el cual, se señaló que él había salido ileso. A pesar de lo anterior, una vez que el demandante acudió a la Fiscalía el 5 de febrero de 2007, esto es, varios meses después a dar a conocer que él también había salido lesionado, y como quiera que no suscribió la denuncia, dispuso citarlo para que lo hiciera, hecho que se realizó a través de telegrama 1655 de 8 de mayo de 2007 y cumplido ello, lo remitió a Medicina Legal.
El 11 de agosto de 2009, profirió apertura de investigación citando a las partes para celebrar audiencia de conciliación y dispuso oír en indagatoria al sindicado, de lo cual encontró acreditado el acceso a la justicia. Señaló que si bien se precluyó la investigación por caducidad de la querella, ello no fue por capricho o arbitrariedad de la Fiscalía, sino el haber transcurrido más de seis meses desde la fecha en que el demandante acudió a subsanar las irregularidades detectadas.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo anterior, el actor lo impugnó, sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela, según se ha señalado en diferentes pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional.
Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados en el libelo constitucional correspondiente. Una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez. Con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del demandado, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.
La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez. Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.
En el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que la resolución que cuestiona el demandante fue proferida el 29 de octubre de 2009, es decir, hace 10 meses, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable. Debe señalarse que enterado como se encontraba el demandante de la actuación penal que cursaba en la Fiscalía Local de Sopó, nada le impedía acudir directamente a solicitar información del asunto, cuestión que de haber sucedido, no sólo le habría permitido debatir las presuntas irregularidades denunciadas a través del mecanismo de amparo constitucional, sino de persistir su inconformidad recurrir la decisión proferida, circunstancia que evidencia la manifiesta improcedencia de este instituto de carácter residual y subsidiario que no fue establecido para suplir los medios de protección judicial dispuestos por el legislador dentro de las actuaciones.
De proceder conforme lo pretende el actor, conllevaría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de que no se enteraron de manera oportuna de lo decidido en los asuntos penales que se adelantan en los diferentes despachos judiciales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.
Por ello, no encontrando la Sala justificada la actitud del demandante de acudir en busca de protección constitucional cuando han transcurrido más de 9 meses del proferimiento de la decisión preclusiva por parte de la Fiscalía Local de Sopó, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.
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