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T-50507(22-10-13) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 50507 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3717-2013 Radicación No. 50507 Acta No. 34 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada por JOSÉ ANTONIO QUINTERO ANGULO contra el fallo del 21 de agosto de 2013, que profirió la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el trámite de la tutela que promovió contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 13 GENERAL CUSTODIO GARCÍA ROVIRA DE PAMPLONA.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. Refirió que prestó su servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería No. 13, General Custodio García Rovira, como integrante del Séptimo Contingente de Soldados Campesinos del año 2011; que al cumplir el período, quedó “ vinculado por sanidad de lo cual da fe la constancia emitida por el Oficial de desarrollo Humano BIROV ”, y conforme el resultado del examen de patología que se le practicó, presentó una masa en el codo derecho “ GANGLIO LINFÁTICO CON HIPERPLASIA FOLICULAR, GRANULOMAS DE CÉLULAS EPITELIOIDES NO CASEIFICANTES.

CAMBIOS COMPATIBLES CON LINFADENITIS POR TOXOPLASMA ” y se le recomendó “ REALIZAR ESTUDIOS SEROLÓGICOS COMPLEMENTARIOS Y MARCADORES DE INMUNOHISTOQUÍMICA ”. Aseveró que a la fecha no se le han practicado los exámenes especializados ordenados; que presenta dificultades sensoriales que ameritan ser atendidas, pues de lo contrario “ se me irán agravando con repercusiones irreversibles en mi integridad física y mental ”; que se encuentra impedido para laborar normalmente y no cuenta con recursos económicos para una digna subsistencia; que ingresó al servicio militar en óptimas condiciones, “ entonces es obligación constitucional el Estado (…), en cabeza del Ejército Nacional (…), hacer el mejor esfuerzo en pro de mi salud ”.

Por lo anterior solicitó ordenar “ a quien corresponda, disponer de los servicios médicos, de laboratorio, tratamientos clínicos y hospitalarios pertinentes en mi favor, hasta tanto se me garantice mi recuperación física integral (…). En tanto se me reconozca algún tipo de subvención económica que me contribuya a paliar la difícil situación (…) por la que atravieso ” (folios 1 a 3).

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 3 de agosto de 2013, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona asumió el conocimiento; ordenó notificar a los entes accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción (folios 22 y 23). El Comandante del Batallón de Infantería No. 13 General Custodio García Rovira de Pamplona solicitó negar el amparo; afirmó que de acuerdo con la información de la Sección de Recursos Humanos, el accionante prestó servicio militar como soldado campesino y fue retirado por tiempo cumplido, según Acta 264 de 11 de marzo de 2013, fecha en la que se le realizó el “ EXAMEN MÉDICO DE EVACUACIÓN ” a su contingente, y se le indicó que debía presentarse en las instalaciones de la guarnición, dentro de los 60 días siguientes, “ para adelantar los trámites administrativos para realizar la correspondiente Junta Médico Laboral ”; no obstante, “ no ha efectuado presentación en las instalaciones de esta Unidad Militar (…) y menos al Establecimiento de Sanidad Militar (…) para definir su situación (…) y para requerir atenciones médicas por las dolencias presentadas ”; advirtió que no ha conculcado los derechos fundamentales del accionante a quien solicitó instar para presentarse en el menor tiempo posible (folios 38 a 42).

En sentencia del 21 de agosto de 2013, la Sala Única del Tribunal negó el amparo; consideró, con fundamento en la documental aportada, que “ el actor no tiene derecho al sistema de salud hasta tanto no se efectúe la valoración médica ” y que “ no se ha presentado a las instalaciones de la entidad accionada a la que fue citado ” (folios 44 a 56).

Con posterioridad al fallo de instancia, el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional pidió desestimar las pretensiones de tutela; aseveró que no existe nexo de causalidad entre el padecimiento que afecta la salud del actor y la prestación del servicio militar; que el accionante no “ desarrolló las acciones pertinentes para que fuese definida su situación médico laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo 8° y el artículo 48 ” del Decreto 1796 de 2000, y además, no se encuentra afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, lo cual impide que se le preste el servicio implorado (folios 57 a 60).

José Antonio Quintero Angulo impugnó; reiteró los argumentos que expuso en su escrito inicial (folio 73). SE CONSIDERA En materia de derechos a la seguridad social y a la salud, esta Sala ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes, y ello mismo se predica de la salud.

En el presente caso se evidencia según la documental aportada (folios 13 a 19), que durante la etapa de desacuartelamiento, llevada a cabo en marzo de 2013, se estableció que el actor quedaba a disposición de sanidad por encontrársele una masa en el codo derecho que, según el examen de patología practicado el 5 de abril del mismo año, requería de “ ESTUDIOS SEROLÓGICOS COMPLEMENTARIOS Y MARCADORES DE INMUNOHISTOQUÍMICA ”, de los que no se acreditó prueba de su realización. De otra parte, de las respuestas dadas por las entidades accionadas se advierte que tras la desvinculación de Quintero Angulo, acaecida el 11 de marzo de 2013, no se le han brindado los servicios médicos asistenciales que requiere para su tratamiento y rehabilitación, ni se ha llevado a cabo la Junta Médica Laboral para establecer la real condición de salud al retirarse del servicio militar.

Ahora, aún cuando la Unidad Militar afirma que es el actor quien no se presentó a sus instalaciones para practicarse el examen médico de retiro, tal afirmación carece de respaldo probatorio pues no se allegó prueba que acredite que la entidad haya dado respuesta al requerimiento efectuado por el actor para agotar tal procedimiento, el cual se presentó el 28 de junio de 2013.

Además, de la respuesta dada por la Dirección de Sanidad al contestar el escrito de tutela (folios 57 a 60 ), se infiere que su posición frente al caso para justificar la suspensión de los servicios médicos, es que el accionante no ostenta la condición de afiliado o beneficiario del Sistema de Salud de esa Institución y además, porque, no existe relación de causalidad entre la patología que lo aqueja y la presentación del servicio, argumentos que no son de recibo por parte de esta Corporación, pues así se explicó en casos anteriores, como en la sentencia de 9 de octubre de 2013, radicado 50399, en la cual esta Sala tuvo la oportunidad de debatir sobre idénticas circunstancias fácticas, y en esa ocasión precisó: “ Tratándose de ex miembros de la Fuerza Pública que durante el tiempo de prestación de su servicio contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones bélicas o, en general, afrontaron eventos que afectaron su estado de salud, con secuelas y limitaciones irreversibles, esta Corte ha reiterado que existe en cabeza del Estado un especial deber de solidaridad y protección a tales ciudadanos; ello es así, porque la incorporación genera sobre el Estado específicas obligaciones referentes a la protección que deben brindar a la salud de sus miembros, responsabilidades que adquieren una especial connotación por causa de las características propias de la actividad militar, y que justifican el derecho del quejoso a reclamar de esos organismos estatales la atención médica requerida para conservar o recuperar su estado normal de salud, en principio porque agotado el reclutamiento tras un minucioso examen de las aptitudes y condiciones del aspirante, recae sobre el Ejército la carga de velar por su salud durante la prestación del servicio y aún con posterioridad cuando se presentan eventos como el ahora expuesto, ya que las Fuerzas Militares deben garantizar a quien se retira el reingreso a la vida civil en iguales condiciones de salud con las que llegó a la Institución. Además porque, como se estableció, el desacuartelamiento se produjo por la disminución de su capacidad psicofísica que lo afectó por causa y en ocasión de la prestación del servicio, y es por ello, que el Ejército Nacional debe proveer los requerimientos médicos posteriores a su retiro, dado que el desarrollo de una enfermedad adquirida durante la incorporación genera secuelas que no cesan por la culminación de la actividad milita.

Así las cosas, se ha entendido que los miembros de las Fuerzas Militares o del Ejército Nacional, que durante el desarrollo del servicio o con ocasión sufran menoscabo en su estado de salud y que se mantenga a futuro, y limite sensiblemente o de manera absoluta su adecuada calidad de vida, tienen derecho a que la correspondiente Institución les suministre, más allá de la fecha de su retiro o desacuartelamiento, la atención médica, quirúrgica, farmacéutica, terapéutica y los demás que resulten necesarios para hacer posible su plena recuperación o, según el caso, aliviar el sufrimiento, controlar los síntomas o manifestaciones de la enfermedad y si fuere posible, retardar su avance ”.

De otra parte, la importancia de la evaluación médica establecida en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, como ya se estableció, radica en la garantía que se le brinda a quien se retira del servicio, para reingresar a la vida civil en iguales condiciones de salud con las que llegó a la Institución, y en caso contrario, establecer la naturaleza y origen de la afectación, y determinar el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria o farmacéutica requerida para su tratamiento y mientras se logre la recuperación, o en caso contrario, reconocer los derechos prestacionales a que haya lugar, tal como lo advirtió el a quo.

En sentencia del 26 de octubre de 2010, radicado 30203, ratificada el 14 de agosto de 2012, radicación 39415, esta Sala precisó en un asunto similar: “ 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, el examen médico de retiro constituye una medida de obligatorio cumplimiento para la entidad accionada, que debe ser cumplida aún si el interesado no se presenta en la fecha en la cual es citado para tal efecto.

En ese sentido, la norma dispone que “[e]l examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.” “2.

No existe constancia dentro del expediente de que la entidad accionada hubiera citado al actor para la realización del citado examen médico de retiro y de que éste hubiese dejado de asistir, sin oponer alguna justificación. Tampoco obra prueba de que se haya dado lugar a la iniciación de un tratamiento médico que hubiera sido rehusado por el actor y que, como consecuencia, diera origen a un abandono del tratamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000.

Nótese que no fue sentada alguna declaración de las accionadas en tal sentido, que hubiere sido puesta en conocimiento del actor, para que la hubiese podido controvertir ”. Conforme con lo expuesto, resulta palmaria la vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de la institución convocada a juicio, y en ese orden, se revocará el fallo impugnado para en su lugar, tutelar los derechos fundamentales a la salud y la vida de José Antonio Quintero Angulo, y ordenarle a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, le continúe prestando la atención médica necesaria para el tratamiento de su dolencia y recuperación de su salud, hasta cuando se encuentre estable, de conformidad con la patología que padece; asimismo, se le practique valoración por parte del Tribunal o la Junta Médico Laboral para establecer su estado de salud, afectado por la patología que lo aqueja y que se generó por causa y en prestación del servicio, en los términos del artículo 8° del Decreto 1796 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- TUTELAR los derechos fundamentales de José Antonio Quintero Angulo a la vida y la salud, para lo cual se ORDENA a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, le preste la atención médica necesaria para el tratamiento de su dolencia y recuperación de su salud, hasta cuando esta se encuentre estable, de conformidad con la patología que padece; asimismo, le practique la valoración por parte del Tribunal o la Junta Médico Laboral para establecer su estado de salud, afectado por la patología que lo aqueja y que se generó por causa y en prestación de su servicio, en los términos del artículo 8° del Decreto 1796 de 2000.

TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9