CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 50507 Yerwinson Cruz Mancilla y otra Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 50507 Yerwinson Cruz Mancilla y Otra Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 339 Bogotá, D.C., octubre veintiuno (21) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por Yerwinson Cruz Mancilla y Alba Rocio Mancilla Chilito, contra la decisión proferida el 2 de septiembre del año en curso a través de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Huila, negó el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las Fiscalías Tercera y Catorce Seccional Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, el 19 de febrero de 2008 precluyó la investigación a favor de Sergio Antonio Ibarra por las lesiones que padecieron Yerwinson Cruz Mancilla y Alba Rocio Mancilla Chilito, acusándolo solamente del delito de homicidio culposo en Vicente Sánchez Triana, por hechos ocurridos el 20 de septiembre de 2006 en accidente de transito. 2.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva mediante proveído del 23 de agosto del año en curso, absolvió a Sergio Antonio Ibarra de los cargos formulados por el delito de homicidio culposo, consideró que existió culpa exclusiva de la víctima. 3. Como quiera que por los mismos hechos se adelantó investigación paralela de la cual conoció la Fiscalía Tercera Seccional de Neiva, despacho que el 31 de mayo de 2010 profirió resolución inhibitoria a favor de Sergio Antonio Ibarra, al tener conocimiento de que su homóloga Catorce Seccional de la misma ciudad había adelantado instrucción por los referenciados acontecimientos, situación que violaba el principio de unidad procesal y, en consecuencia el non bis idem, en proveído del 22 de julio de 2010 declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva. 4.
Como quiera que Alba Rocio Mancilla Chilito y Yerwinson Mancilla Chilito consideran que les han conculcado el derecho fundamental al debido proceso porque si bien se adelantaron dos investigaciones por los mismos hechos, la Fiscalía Catorce Seccional de la misma ciudad, nunca les notificó las decisiones allí proferidas, acuden al juez de tutela para que se decrete la nulidad de toda la actuación penal que cursó contra Sergio Antonio Ibarra, y en consecuencia, se les permita ejercer el derecho de contradicción. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
La Corporación Judicial competente mediante proveído del 25 de agosto de 2010 admitió el libelo de tutela y notificó a la autoridad accionada. 2. La doctora Gloria Lucía Cuellar Núñez, Fiscal Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, solicitó se declare improcedente el amparo solicitado porque en la investigación a que hace referencia los accionantes, no aparece que se hayan constituido en parte civil, razón por la cual las decisiones adoptadas no les fueron notificadas, así se tratara de aquellas que de acuerdo al Código de Procedimiento Penal hay que notificar, “pero ello no es a todo el mundo”, porque se estaría violando la reserva del sumario, solo indica la ley que a los sujetos procesales, entendiéndose que lo son: la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público, el Defensor, Parte civil, Tercero Incidental y Tercero Civilmente Responsable. 3.
El doctor Nicolás Díaz Lasso Fiscal Tercero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad, estimó que esa delegada no ha limitado, ni violentado el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, porque ante las solicitudes presentadas en repetidas ocasiones esa delegada les dio respuesta, además éstos otorgaron poder a la abogada Fanny Piedad González Saavedra folios 100 y 101 de la demanda de tutela, en mayo y junio de 2007 y fue presentado a la Fiscalía el 13 de mayo de 2008, sin que ella hubiera presentado la demanda, por lo tanto los ofendidos nunca se constituyeron en parte civil dentro del proceso. 4.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, infiere que de lo actuado por el Fiscal Tercero Delegado, se acumuló al proceso que se adelantaba por los mismos hechos en ese despacho judicial, únicamente en lo que tenía que ver con el homicidio culposo, toda vez que la resolución de acusación se precluyó el delito de lesiones personales culposas en el que fueron víctimas los accionantes, confirmando que los mismos confirieron poder a un profesional del derecho para que se constituyeran en parte civil, sin que se presentara la demanda respectiva.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con base en las respuestas suministradas por las autoridades demandadas, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado porque de las copias que hacen parte de este trámite constitucional pudo inferir que dentro de las dos actuaciones los accionantes no se constituyeron en parte civil, si bien otorgaron poder a una profesional del derecho ésta nunca presentó la demanda de parte civil, de tal manera que sin haber ejercido la posibilidad que les brindaba la normatividad procesal penal de actuar, no podían hacer uso de los recursos y menos aún, sostener que eran sujetos procesales, por tanto, los despachos judiciales no estaban obligados a notificarles las decisiones adoptadas.
IMPUGNACIÓN: Como quiera que Yerwinson Cruz Mancilla y Alba Rocio Mancilla Chilito no están de acuerdo con la decisión del Tribunal la recurrieron y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitan se revoque la decisión, y en consecuencia, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas.
Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2.
El juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite de la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, de tal manera que sin perjuicio del carácter preferente y sumario de la acción de tutela, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes. 3.
Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, la Sala advierte que el Tribunal Superior de Neiva, Huila, si bien es cierto vinculó a las Fiscalías que conocieron del proceso penal que cursa contra Sergio Antonio Ibarra, también lo es que omitió llamar al mencionado ciudadano para que ejerciera, si a bien lo tenía, su derecho de defensa, falencia que de no subsanarse, sin lugar a dudas, éste vería comprometidas sus garantías constitucionales. 4.
De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectos con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que las pretensiones del actor están orientadas a que se tomen decisiones de fondo en el proceso que cursa contra Sergio Antonio Ibarra.
Lo atinado ahora es proceder de conformidad, declarando la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto del 25 de agosto de 2010, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, Huila, admitió la demanda de tutela, y se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional. 5.
Se resalta que la irregularidad detectada no afecta la validez de las probanzas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, Huila, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por Yerwinson Cruz Mancilla y Alba Rocio Mancilla Chilito, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. 2. REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 10