CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 50506 A/. JOSÉ ODILIO CEDIEL ROJAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta de Sala No. 332 Santa Marta, D. T., quince (15) de octubre de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 2 de septiembre de 2010 proferido por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual negó el amparo invocado por JOSÉ ODILIO CEDIEL ROJAS, en contra del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Agencia Presidencial para la Acción Social –ACCIÓN SOCIAL- y FONVIVIENDA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y de los niños.
I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Asegura el accionante que en el 2007, participó de la convocatoria Nacional con el fin de adquirir el formulario para la postulación de vivienda, pero que, el Ministerio de Vivienda le informó ‘que por motivos de agotamiento del recurso’ fue ‘excluido para una próxima convocatoria’.
Manifiesta ser jefe de hogar y tener a cargo tres hijos ‘especiales’, hecho que lo obliga a quedarse con ellos, destacando que su situación es precaria y altamente vulnerable; en consecuencia solicita [se] ordene al Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial le asigne el subsidio de vivienda.” II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1. El Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- indicó que luego de verificar en su sistema, el accionante aparece como rechazado toda vez que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi reportó como de su propiedad dos bienes inmuebles en el municipio de San Vicente del Caguán, siendo incompatible esa situación con la modalidad en la cual se postuló, es decir, adquisición de vivienda nueva o usada para hogares no propietarios –literal d, artículo 34 del Decreto 2190 de 2009-.
Agregó que, de la demanda de tutela se advierte la intención del actor en utilizar el mecanismo constitucional como medio para que se le reconozca un status que no tiene y de cara al cual, pudo en su oportunidad invocar los recursos legales que se le ofrecían en contra de la resolución No. 904 del 17 de diciembre de 2009, cuestionando su contenido ya fuera por la vía gubernativa o la contenciosa administrativa. 2.
Acción Social, por su parte, señaló que de acuerdo con las funciones asignadas en el marco de la Ley 387 de 1997 le ha venido prestando al actor y su grupo familiar atención humanitaria, tanto de emergencia como por la vía del programa de generación de ingresos de acuerdo con el proyecto productivo por él propuesto. Además, que no es la entidad encargada de la entrega de subsidios de vivienda ni tiene injerencia en la adjudicación de los mismos, debiendo tramitar cualquier inquietud a través de las cajas de compensación familiar del país. III.
FALLO IMPUGNADO La Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mediante providencia del 2 de septiembre de 2010 negó la acción de tutela elevada al encontrar que: (i) si bien es cierto que el accionante cumplió con los requisitos para ser potencialmente beneficiario del subsidio de vivienda, también lo es que las razones por las cuales FONVIVIENDA rechazó la postulación, no son caprichosas ni arbitrarias;
(ii) según la documentación allegada a la actuación, se tiene que mediante resolución No. 904 de 2009 fue rechazada la solicitud del actor, decisión que era factible del recurso de reposición, del cual no se hizo uso; (iii) no existe prueba que indique que la valoración de la entidad accionada sea errada; (iv) la condición de desplazado, por sí sola no resulta suficiente para la concesión del amparo que reclama, puesto que no se advierte el quebrantamiento de derechos fundamentales; y, (v) al peticionario se le han girado dineros, los cuales incluso no ha reclamado en su totalidad, situación que permite inferir que no está en una apremiante situación de vulnerabilidad o debilidad manifiesta que afecte su mínimo vital y de allí se desprenda la urgencia y necesidad imperiosa para ordenar la entrega del subsidio reclamado.
IV. IMPUGNACION El libelista sustentó su inconformidad en la especial protección que merece como desplazado por la violencia y el consecuente deber del Estado de atender sus necesidades, entre ellas, el acceso a una vivienda digna. V. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, motivo por el cual se decide de acuerdo con las siguientes motivaciones: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el presente caso pretendió el actor a través de este excepcional mecanismo hacerse beneficiario del subsidio de vivienda familiar que ha venido concediendo paulatinamente el Gobierno Nacional –de conformidad con las asignaciones presupuestales- en atención a su condición de desplazado por la violencia -como muchos otros- a través de FONVIVIENDA, sin embargo tal pedimento está llamado al fracaso, toda vez que por un lado, no agotó los mecanismos de defensa que tenía a su alcance y por otro, la decisión atacada no se advierte –al menos a simple vista- vulneradora de derechos fundamentales.
En efecto, se observa que el demandante obvió agotar los mecanismos de defensa ordinarios - artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 - previstos al interior del respectivo procedimiento administrativo, como lo era el recurso de reposición en contra de la resolución que le resultó desfavorable dada su condición de ser propietario y con ello, provocar la reconsideración de su petición por el funcionario competente; sin que le sea ahora dable intentar subsanar tal omisión mediante el instrumento constitucional, comoquiera que éste no está llamado a sustituir los instrumentos ordinarios que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos.
Por otra parte e incluso descartándose el anterior argumento, tampoco se advierte que la determinación de rechazo sea contraria a derecho y/o vulneradora de derechos fundamentales, toda vez que de acuerdo con las condiciones establecidas para el acceso a los beneficios de vivienda, el actor y su grupo familiar se encontraban inmersos en una causal de improcedencia, referida ésta a la condición de propietarios de bienes inmuebles; la cual se advierte como un derrotero a tener en cuenta de cara a quienes ni siquiera son titulares de bienes y que igualmente se encuentran en situación de desplazamiento.
De allí que la actuación de FONVIVIENDA no se muestre arbitraria o caprichosa, sino como el producto del estudio de requisitos y presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para todas aquellas personas que buscan hacerse beneficiarias del subsidio de vivienda y que por ello, se encuentran sujetos a su satisfacción so pena de ser rechazados o no acreedores del mismo.
Puede ser que la situación a la fecha haya cambiado, sin embargo ello es un tema ajeno a la competencia del juez de tutela, como que su marco de acción se encuentra circunscrito al análisis de situaciones en las cuales los derechos fundamentales se encuentran quebrantados o amenazados, y no como una autoridad –supra sistémica si se quiere- que puede en cualquier momento y desatendiendo los procedimientos previamente establecidos entrar a terciar a favor de los intereses que le asistan a una parte en una actuación judicial y administrativa; debiendo entonces, en criterio de esta Célula Judicial, el peticionario esperar una nueva convocatoria y aspirar dentro de la misma para que el organismo demandado evalúe su procedencia. Así las cosas, ninguna omisión o trasgresión de la administración será objeto de reproche por la vía constitucional, sin que ello implique el desconocimiento de la condición de desplazamiento del actor y su grupo familiar merecedor de especial protección; pero que no por ello -en el caso sometido a análisis- puede sobrepasarse el trámite administrativo o los plazos dispuestos para que el Estado otorgue beneficios que garanticen entre otros, su derecho a la vivienda digna.
Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo recurrido. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ (COMISIÓN DE SERVICIOS) ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10