Micelio
T-50505(30-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50505 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3706-2013 Radicación N° 50505 Acta N°35 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por LUIS EDUARDO MORENO CUESTA, contra el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el MINISTERIO DE TRABAJO, la FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. - CONSORCIO FOPEP y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de vejez al tutelante, por valor de $1'329.644,50. Afirma la parte actora que, según el Acto Legislativo 01/05, que adicionó el artículo 48 de la C.N., ese monto lo hace merecedor de la mesada 14 por no superar los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2009 y por haber obtenido su pensión con el lleno de los requisitos antes del 31 de julio de 2011.

Señala que hasta el 26 de julio de 2012, recibió el pago de la mesada catorce, la cual debe recibir anualmente a mitad de año, pero a la fecha de su demanda no se la han consignado, omitiéndose injustificadamente su pago. Que luego de muchas llamadas al consorcio FOPEP y consultas con BANCOLOMBIA, sin obtener respuesta alguna, le informaron verbalmente que debe reclamar ante la UGPP.

Que elevó petición ante la UGPP el 26 de junio de 2013, la cual fue recibida el 27 del mismo mes y año, como consta en la guía de servicio postal, pero a la fecha ya se sobrepaso el término legal sin obtener respuesta. Que mientras tanto, sigue pasando necesidades, pues no dispone de otros ingresos y es con su mesada pensional que sostiene a su familia.

Por último, advierte que es claro que en la actualidad sigue devengando menos de tres salarios mínimos legales, pues su mesada pensional corresponde a $1.679.436,74. Por tanto, solicita que se ordene a las accionadas, según su responsabilidad: -Dar respuesta inmediata sobre la omisión del pago de la mesada catorce, que le corresponde legalmente. -El pago inmediato de la mesada catorce y la indemnización moratoria a la que haya lugar. -Que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 12 de agosto de 2013, la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, admitió la acción tutela y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, el Consorcio FOPEP señaló que tiene como función exclusiva efectuar los pagos conforme son ordenados por los diferentes fondos o cajas; que para este caso, concierne a la CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACION, y, ahora a la UGPP “ el correspondiente estudio, reconocimiento, expedición del acto administrativo, liquidación, reliquidación de las pensiones, modificación, suspensión del valor de la pensión, reporte de la inclusión, suspensión o reincorporación de los pensionados y en general la determinación de derechos pensionales.

Agregó, que es a la UGPP, por ser de su competencia, determinar si jurídicamente el accionante puede recibir o no la mesada catorce, asunto respecto del cual es ajeno el consorcio, por tanto solicita negar la acción de tutela por improcedente o en su defecto desvincularlo de la actuación. El Ministerio alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues carece de competencia para resolver de fondo solicitudes de reconocimiento de pensiones o derechos a la mesada catorce, así como tampoco puede intervenir en el trámite de las reclamaciones efectuadas ante Cajanal o la UGPP.

Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, informó que una vez revisadas las bases de datos y aplicativos de la entidad se logró evidenciar que la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., mediante Resolución N°11875 del 16 de noviembre de 2010, le reconoció la pensión de jubilación al señor Luis Eduardo Moreno Cuesta, acto administrativo que fue modificado por la Resolución PAP 026054 de 16 de noviembre de 2010, a través del cual se reliquidó la pensión del accionante en cuantía de $1.501.883 efectiva a partir del 1 de noviembre de 2009, incluida en nómina de pensionados del mes de febrero de 2011, sin pago de mesada catorce.

Como se puede observar en la liquidación detallada adjunta. Así mismo, el accionante adquirió el estatus de pensionado el 2 de julio de 2008, su mesada pensional supera los tres salarios mínimos legales mensuales vigente, por lo que jurídicamente no es viable pagar la mesada catorce. Que aunado a lo precedente, es pertinente manifestar que mediante Oficio UGPP N°20132112225051 del 14 de agosto de 2013, fue resuelta la petición de fecha 27 de junio de 2013, en donde se le informó lo anteriormente mencionado.

Por ende, existe carencia actual de objeto ante la desaparición del hecho que dio origen a la acción de tutela. Con fallo del 21 de agosto de 2013, la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que: “Sin lugar a dudas, en lo atinente al primer problema jurídico planteado, el reclamo que por éste sendero excepcional del amparo constitucional plantea el demandante para obtener el pago de la mesada 14 que en su favor considera existente, resulta ostensiblemente improcedente pues se trata de una discusión de orden eminentemente legal que no trasciende (cuando menos no se acreditó que así fuera) al ámbito constitucional, como que lo que se persigue es el pago de una mesada pensional (la catorce, o adicional a la de junio), para cuyo efecto cuenta con mecanismos procesales aptos para lograrlo sin que en el caso concreto que se examina exista evidencia de que su mínimo vital o el de su núcleo familiar se halle en riesgo inminente por la no cancelación de esa mesada pensional.” III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó. Señaló que el Tribunal declaró que no se afecta el mínimo vital del accionante, por cuanto no se acreditó la vulneración del derecho fundamental, trasladando así la carga de la prueba al accionante, pero pasó por alto que es el único ingreso con que cuenta para su sustento y el de su familia; así como tampoco se intentó corroborar la situación real en que se encuentra, pues en lo corrido del año ha tenido que afrontar gastos que afectaron su situación económica y tuvo que adquirir créditos para cubrir los gastos, comprometiéndose a pagarlos con la mesada catorce.

Que el derecho a la mesada catorce le fue reconocido y estaba siendo pagado hasta el año 2012; que al haberse suspendido el pago en este año, sin ni siquiera manifestar anticipadamente el motivo por el cual se le retiraba el derecho, vulnera el debido proceso y afecta el mínimo vital, pues si la UGPP le hubiese notificado el hecho que le iba a retirar la mesada catorce, había podido acudir a la jurisdicción ordinaria a reclamar y no como sucedió, después de haberse suspendido el pago; que no responde sus peticiones y solo hasta después de haber interpuesto la acción de tutela le dan respuesta, situación que no evaluó el juez constitucional.

IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso que nos ocupa, a pesar de las argumentaciones del impugnante, no le asiste razón cuando procura que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues lo cierto es que al derecho de petición elevado por el actor el 26 de junio de 2013, ya se le dio respuesta de fondo por la UGPP, el 14 de agosto de 2013, mediante oficio N°20132112225051.

En ella se señaló, entre otros argumentos, que “ adquirió el status de pensionado el 02 de julio de 2008, y el valor reconocido de su mesada pensional supera los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigente (sic), por lo que jurídicamente no es viable pagar la mesada catorce. ” lo que conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado, ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior, independientemente de que la decisión haya sido favorable o no a los intereses del actor, pues la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para discutir su inconformidad frente a la determinación allí adoptada. Máxime, cuando lo que pretende en últimas el actor es el pago de la mesada catorce, que es un asunto que lleva implícita la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella, pues para resolverlo el afectado cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa, ya que la existencia o no de una prestación económica a cargo del Estado, desborda la órbita de competencia del juez constitucional, debiéndose acudir al proceso natural por cuanto, se reitera, lo planteado en ella es un asunto eminentemente jurídico.

Así mismo, es preciso señalar que la parte actora no demostró que exista un perjuicio cierto inminente, grave y de urgente atención, que no se hubiera podido retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa y que amerite la intervención del juez constitucional. Afirma el accionante que se vulnera su mínimo vital y el de su núcleo familiar, sin embargo no se advierte evidencia de tal perjuicio, ya que se encuentra gozando de su derecho a la pensión y lo que persigue es el pago de una mesada adicional a la junio, como bien lo asentó el a quo.

Así las cosas, estas breves consideraciones, son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, dentro de la acción de tutela promovida por LUIS EDUARDO MORENO CUESTA, contra el MINISTERIO DE TRABAJO, la FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. - CONSORCIO FOPEP y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10