CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 50505 A/. DIBANIEL PALOMINO RODRÍGUEZ y otros Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 50505 A/. DIBANIEL PALOMINO RODRÍGUEZ y otros Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Aprobado según Acta No. 339 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 3 de septiembre de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición, dentro del trámite constitucional invocado por JAIRO EDILBERTO QUITIÁN ARIZA y SIERVO RODRÍGUEZ MENDEZ en nombre propio y como agentes oficiosos de DIBANIEL PALOMINO RODRÍGUEZ, en contra de la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior y de Justicia. I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “1. Los accionantes manifiestan que presentaron varios derechos de petición ante las entidades demandadas así: a. A la Procuraduría General de la Nación los días 11 de mayo de 2009, 4 de febrero y 22 de abril de 2010. b. Al Ministerio del Interior el 11 de mayo de 2009. c. A l Fiscalía General de la Nación el 11 de mayo de 2009. 2.
Afirman que ha pasado más de un año y las entidades se muestran renuentes a resolver las peticiones realizadas. 3. Por tal motivo solicitan se tutele su derecho fundamental de petición se ordene a las accionadas resuelvan de fondo las solicitudes presentadas, se adopten medidas de protección a favor del desplazado CALIXTO FORTUNATO HERRERA, se efectúe una reforma seria a la administración de justicia y se ordene al Fiscal General de la Nación expida órdenes de captura en contra de los funcionarios judiciales que juzgaron y condenaron al señor DIBANIEL PALOMINO RODRÍGUEZ.” Peticiones que entrañan la solicitud de revocatoria de la sentencia condenatoria emitida en contra de DIBANIEL PALOMINO y la adopción de medidas disciplinarias y penales en contra de los funcionarios que han conocido el caso, así como la entrega de ayuda humanitaria en su calidad de desplazados por la violencia y la puesta en conocimiento del amenazas en contra de su integridad.
II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1. La Procuraduría General de la Nación se opuso a la demanda tutelar, indicando que de acuerdo con sus facultades ha atendido los requerimientos de los actores de cara no sólo a los derechos fundamentales elevados, sino participando en el proceso penal adelantado en contra de DIBANIEL PALOMINO RODRÍGUEZ. 2.
El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, señaló que por competencia remitió a la Fiscalía General de la Nación el memorial allegado comoquiera que en él se reportaban algunas amenazas en contra de los peticionarios, lo anterior no sin antes serles comunicado. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 3 de septiembre de 2010, denegó la petición de amparo elevada en contra de la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio del Interior y de Justicia, al encontrar que las mismas dentro del marco de su competencia atendieron las solicitudes impetradas, ofreciendo una respuesta oportuna y de fondo pese la imposibilidad de acceder a los pedimentos contenidos en las mismas.
Sin que lo anterior fuera extensivo a la Fiscalía General de la Nación, al no aparecer prueba sobre su contestación. En consecuencia dispuso: “ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que, si no lo ha hecho, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, de respuesta a los planteamientos expuestos por los actores mediante petición presentada el 11 de mayo de 2009.” IV.
DEL RECURSO INTERPUESTO JAIRO EDILBERTO QUITIAN ARIZA y SIERVO IGNACIO RODRÍGUEZ MENDEZ impugnaron el fallo de primera instancia, aduciendo que la pretendida incompetencia de los entes accionados –no tutelados- para tramitar las quejas expuestas a través de sus derechos de petición, no pueden entenderse suficientes para no predicar la violación de sus derechos fundamentales.
Indicó que, tanto a la Procuraduría como el Ministerio, están en la obligación de adoptar medidas correctivas en contra de los funcionarios que han omitido su deber de impartir justicia correctamente, así como procurar políticas públicas que satisfagan los derechos de la comunidad desplazada. V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. De entrada advierte la Corte que se impone la confirmación del fallo objeto de repudio al compartir plenamente el sustento de la misma, toda vez que las peticiones elevadas ante la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio del Interior y de Justicia –de cara a las cuales se propuso el recurso de impugnación- fueron atendidas de acuerdo con la competencia de cada una de ellas.
En efecto, las autoridades demandadas al observar en los escritos allegados por el accionante denuncias en contra de algunos servidores públicos tanto de de tipo penal como disciplinario, procedieron a su envió a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura para que éstos, de acuerdo con sus facultades –investigativas y sancionatorias- impartieran el trámite que resultare pertinente.
Además del traslado propio a los funcionarios que intervienen en las correspondientes actuaciones, no sólo en las de tipo penal en las que se hacía alusión en los escritos sino a los encargados de atender las necesidades de personas víctimas del desplazamiento, a quienes les corresponderá verificar la veracidad de las circunstancias manifestadas y adoptar las medidas correspondientes.
Medidas que implican en muchos casos, algo más que una simple respuesta a un memorial, sino además, el adelantamiento de un determinado proceso con el cual se establezca la viabilidad del pedimento que en la petición subyacente –como lo sería, por ejemplo, el proceso disciplinario-. De allí que si bien no ha obtenido una resolución que defina las denuncias que han elevado, ello no es producto de la omisión de las accionadas en contestar sus requerimientos, sino en la falta de competencia para hacerlo, debiendo, bajo tal supuesto dar el correspondiente traslado de aquélla a la autoridad llamada a hacerlo como en efecto ya lo realizó, superándose así la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional.
De allí que se advierta que al brindarse respuesta a los accionantes en los términos que resultaban procedentes para las accionadas, carece de objeto la presente demanda y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, caería en el vacío. Sobre el tema señaló la Corte Constitucional: “el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.
Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental.
(Sentencia T-463/97) Basten las anteriores consideraciones para confirmar el amparo impugnado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN (COMISIÓN DE SERVICIOS) SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÒMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Numeral segundo, parte resolutiva. Fol. 126 cno. Tribunal PAGE 8