CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 50504 República de Colombia ANA DEL ROSARIO DÍAZ DE CANTILLO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 50504 República de Colombia ANA DEL ROSARIO DÍAZ DE CANTILLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 339 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de ANA DEL ROSARIO DÍAZ DE CANTILLO contra el fallo proferido el 1º de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior de Cartagena, que negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, salud, mínimo vital, seguridad social, igualdad y vida digna, presuntamente vulnerados por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de la accionante afirma que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, el 27 de noviembre de 2006 expidió la Resolución No. 000934 reconociéndole la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Jorge Enrique Cantillo Arnedo, en el equivalente al 50%.
En la misma decisión administrativa negó el restante porcentaje de sustitución pensional a favor del menor Deiver Andrés Cantillo Díaz y compulsó copias para investigar penalmente a su representada. Agrega que en desarrollo de la investigación, se estableció que los esposos Jorge Enrique Cantillo Arnedo y ANA DEL ROSARIO DÍAZ DE CANTILLO no son los padres biológicos de Deiver Andrés, motivo por el cual el 22 de junio de 2010, su poderdante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago del 100% de la sustitución pensional en calidad de única beneficiaria, sustentada en la corrección del registro civil de nacimiento del menor Deiver Andrés y en el acta de audiencia preliminar llevada a cabo el 26 de mayo de 2010 ante el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en la que se aprobó la suspensión del procedimiento a prueba por el término de un año en su favor, en aplicación del principio de oportunidad, sin que haya obtenido respuesta.
Por lo anterior, pretende que se ordene a la entidad accionada reconocer y pagar en su favor la pensión de sobrevivientes, así como el retroactivo causado. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. La Corporación competente con auto de 19 de agosto de 2010 admitió la demanda, notificando de esa decisión a la accionada. 2. La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, pide declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional porque mediante la Resolución No. 000805 de 10 de junio de 2009 negó la solicitud de acrecimiento pensional presentada por la accionante y se remite a lo allí decidido hasta cuando se conozca la decisión definitiva en el proceso adelantado en su contra. 3.
El Tribunal Superior de Cartagena negó la tutela. Consideró que la accionante no aportó a las presentes diligencias copia del derecho de petición que afirma fue recibido por la entidad demandada el 22 de junio de 2010. Respecto de los demás derechos invocados como vulnerados consideró que la tutela no es mecanismo indicado para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes porque no acreditó encontrarse frente a una situación de perjuicio irremediable. 4.
El apoderado de la accionante impugna el fallo sin expresar las razones de su desacuerdo. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. En cumplimiento de lo dispuesto en auto del pasado 11 de octubre, el apoderado de la accionante aportó copia de la factura expedida por Servientrega en la que consta el envío del derecho de petición el 21 de junio de 2010 a la entidad accionada.
Indicó que no tiene copia de la solicitud enviada por correo, pero aclara que en ella se solicitó el reconocimiento y pago del 100% la pensión de sobrevivientes a favor de su representada con fundamento en la suspensión de la investigación adelantada en su contra en aplicación del principio de oportunidad y en la corrección del registro civil de nacimiento del menor Deiver Andrés, conforme a la cual se estableció que no es hijo de ella ni del causante. 2.
A través de la página web de Servientrega, se accedió a la copia de recibido de la aludida petición y en la parte inferior aparece que fue recibido por “Karina Díaz”, consignando el abonado telefónico 3 305000 que corresponde al PBX del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social. 3.
Requerida la parte accionada sobre el referido derecho de petición, no se pronunció. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
La demanda de tutela presentada por el apoderado de ANA ROSARIO DÍAZ DE CANTILLO está encaminada a ordenar a la autoridad accionada que reconozca y pague en su favor la pensión de sobrevivientes en el equivalente al 100%, por haber acreditado que es única beneficiaria. Previo a emitir el pronunciamiento de fondo, es necesario precisar que si bien la parte actora aduce la vulneración de los derechos fundamentales de petición, vida digna, salud, mínimo vital, seguridad social e igualdad, de acuerdo con lo aportado a las presentes diligencias todo se contrae al presunto desconocimiento del derecho de petición, por cuanto presentó solicitud a la entidad demandada enderezada a obtener el reconocimiento y pago del monto total de la pensión de sobrevivientes y mientras no se pronuncie de fondo sobre dicho requerimiento, el juez constitucional no puede anticiparse a emitir pronunciamiento respecto de las demás garantías invocadas.
La Corte Constitucional acerca de la naturaleza y alcance del derecho de petición ha precisado: “Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.
La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen”.
También ha señalado el máximo tribunal constitucional que el derecho fundamental de petición se encuentra desarrollado en los artículos 5º y siguientes del Código Contencioso Administrativo, advirtiendo que puede ejercerse en forma verbal o escrita y debe resolverse en un término de quince (15) días hábiles. Además, indica que cuando no le sea posible a la autoridad competente resolver la petición dentro de ese término, deberá informarle al interesado indicando el tiempo que se tomará para su resolución, de acuerdo a la mayor o menor complejidad del asunto o trámite a surtirse para satisfacer y resolver de fondo la solicitud.
De acuerdo con lo aportado al diligenciamiento en el trámite de la segunda instancia, se tiene que el 21 de junio de 2010, la parte actora solicitó al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, el reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobrevivientes con fundamento en nuevos elementos de prueba que la acreditan como única beneficiaria de dicha prestación económica, sin que a la fecha haya recibido respuesta.
Al advertirse que la entidad demandada aún no ha contestado la solicitud de la actora, a pesar de haberla recibido desde el 22 de junio de 2010, surge evidente que dicha actuación omisiva desconoce el derecho de petición a la demandante. En razón de lo anterior, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá el amparo al derecho de petición en favor de ANA ROSARIO DÍAZ DE CANTILLO.
En consecuencia, se ordenará al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social que a través de la oficina o dependencia competente, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contabilizadas desde la notificación del fallo, si aún no lo ha hecho, atienda en debida forma la petición de la actora radica en esa entidad el 22 de junio de 2010.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisión. 2. En su lugar, TUTELAR el derecho de petición a favor de la accionante ANA ROSARIO DÍAZ DE CANTILLO. 3. ORDENAR, en consecuencia, al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social que a través de la oficina o dependencia competente, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contabilizadas desde la notificación del fallo, si aún no lo ha hecho, atienda en debida forma la petición de la actora radica en esa entidad el 22 de junio de 2010. 4.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Cartagena � Corte Constitucional. Sentencia T - 985 de 2001. 8 10