CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50503 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50503 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 313 Bogotá. D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por JAIRO ENRIQUE BARCELÓ NIETO, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia proferida el 16 de junio de 2010 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar el fallo proferido el 14 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario que el accionante promovió contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, en el cual reclamó la reliquidación de su pensión, pretensiones negadas por el fallador ad quem. 2.
En criterio de la parte accionante, la Sala de Casación demandada incurrió en un defecto fáctico, “…pues omite aplicar una norma especial y favorable cuya aplicación si (sic) fue solicitada en todas las instancias y cuya solicitud de aplicación era procedente hacerlo, dado que garantiza el principio de favorabilidad y que contiene tanto el promedio como el ingreso base exigido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pero las honorables Salas de Decisión Laboral y de Casación Laboral rechazan todo esto, para darle una aplicación a una norma restrictiva y desfavorable que se opone flagrantemente a una norma de carácter superior, pues así lo han dejado demostrado en sus estudios jurídicos la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.” 3.
Insiste el demandante en que el fallo cuestionado vulnera el derecho a la igualdad de los trabajadores, los principios de confianza legítima y de respeto por el acto propio, en contravía de los constantes pronunciamientos de la Corte Constitucional que han reconocido, en eventos similares, la vigencia de derechos adquiridos. 4. Igualmente, apunta que se desconocieron las pruebas aportadas, las cuales no fueron sometidas al ejercicio de libre apreciación, “…sin que se evaluara en su conjunto el acerbo probatorio, pues con las sentencias de segunda instancia y la sentencia proferida por la honorable Sala de Casación Laboral que rechaza de plano las resoluciones de pensiones otorgadas por CAPRECOM a otros extrabajadores de TELECOM, las cuales las tacha de “error”, se patrocina que CAPRECOM haya vulnerado haya vulnerado el artículo 10º del Código Sustantivo del Trabajo que predica la igualdad de los trabajadores y los artículos 2, 4, 5, 13, 48, 53, 58, 228, 229, etc., constitucionales por cuanto desmejora los beneficios que otorgan las disposiciones que estuvieron vigentes hasta el momento del nacimiento a la vida jurídica de la Ley 100 de 1.993, que para el caso de mi patrocinado siguen produciendo efectos jurídicos, hasta el 2014, desconociendo además los principios de la confianza legítima y de respeto del acto propio y de contera la seguridad social del pensionado.” 5.
Por lo anterior, solicita dejar sin efectos la sentencia de la Corte y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y que se ordene a CAPRECOM cumplir con el fallo de primera instancia. RESPUESTA A LA DEMANDA Como respuesta a la demanda, los accionados aportaron copia de la decisión judicial cuestionada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
Obviamente, la tarea se hace más exigente cuando existen pronunciamientos de cierre de la jurisdicción ordinaria, como en este caso donde se dictó fallo de casación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En esa medida, abordados los ataques propuestos en la demanda, se observa que las censuras planteadas no tienen un fundamento objetivo y apreciable a simple vista, como lo requiere una vía de hecho, pues resulta incomprensible que se denuncie un defecto fáctico, es decir, probatorio, pero que para demostrarlo se diga que este se produjo por “…omitir aplicar una norma especial y favorable”, lo cual insinúa que el vicio, de existir, es de carácter sustancial.
Aun dejando de lado este tipo de incoherencias, el demandante lo único que pretende es imponer una tesis interpretativa sobre la contenida en los fallos de segundo grado y casación, por la simple razón de que existen otras posiciones jurisprudenciales que le resultan más beneficiosas a las pretensiones de su cliente, no obstante que ello no es razón suficiente para acudir en recurso de amparo, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral.
Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad. “… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables.
“ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-. En ese mismo sentido, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.
“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Igualmente, el planteamiento de la demanda resulta incoherente en lo que respecta a los vicios probatorios que se denuncian, pues la parte demandante se concentra en explicar que ciertas pruebas fueron ignoradas, cuando el fundamento del fallo no es probatorio sino sustancial, como ahí se advirtió: “Puestas así las cosas, resultan intrascendentes los errores fácticos que se le endilgan al fallo gravado, pues es por mandato perentorio de la ley de seguridad social integral que el ingreso base liquidación pensional de las personas en régimen de transición deba ser calculado conforme lo determina el artículo 36 citado, independientemente de lo que preveían los regímenes anteriores al respecto o que a otras personas se les hubiera liquidado la pensión en forma diferente aún estuvieran en situaciones idénticas a la del sub lite, pues el error no crea derechos.
Por lo demás, el estudio de las pruebas acusadas nada dice de la situación personal del demandante, es decir, que su prestación tuviera una fuente distinta, y si bien insinúa que la pensión fue reconocida con base en el artículo 25 del Acuerdo N° JD-0055 de 1° de julio de 1993, ninguno de los documentos acusados demuestra ese hecho, dado que no es suficiente para esos efectos citar ese Acuerdo sino probar conforme a las reglas de la casación que la prestación en comento fue concedida conforme a disposiciones distintas a las legales, máxime cuando lo esgrimido en la demanda inicial fue que se calculara la prestación conforme a la Ley 33 de 1983.” En ese contexto, fuera del debate probatorio que, como quedó demostrado, no fue el sustento de la decisión atacada, lo que el demandante debió demostrar y no hizo, es que la interpretación sustancial de la norma resulta una opción hermenéuticamente imposible, sin que baste, como antes se explicó, con que indique que existen otras mejores posibilidades interpretativas, pues con ello no acredita una vía de hecho sino tan sólo la existencia de posiciones divergentes sobre un mismo asunto.
Corolario de lo anterior, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 11