Micelio
T-50502 (30-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 50.502 COOINPAZ LTDA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 317. Bogotá, D.C., treinta de septiembre de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por la COOPERATIVA INVERSIONES Y PLANES DE LA PAZ LIMITADA, COOINPAZ LTDA, contra el fallo proferido el 18 de agosto de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, trámite al que fue vinculado el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en protección de su derecho fundamental al debido proceso.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por el accionante y el trámite surtido, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el señor Hernán Darío León Sierra presentó demanda laboral contra la accionante, con el fin de que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, prorrogable anualmente, el cual se desarrollo entre el 9 de enero de 2003 y el 24 de septiembre de 2007 y terminó por causa atribuible al empleador, se condenara al pago de las indemnizaciones y prestaciones dejadas de percibir. 2.

Que rituado el proceso, el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil el 3 de marzo de 2010 profirió sentencia en la que declaró próspera la excepción denominada “inexistencia del contrato laboral reclamado”, fundadas parcialmente las de “inexistencia de la obligación y ausencia de causalidad” y no dio prosperidad a la de “prescripción”. 3.

Que igualmente el juzgador de instancia declaró que las partes celebraron contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, habiendo terminado el último de ellos el 24 de septiembre de 2007, por renuncia presentada por el trabajador; condenó a la parte demandada a cancelar a su favor, en el régimen y entidad que éste eligiera, la totalidad de los aportes por concepto de pensiones dejados de cancelar durante la vigencia de los contratos ejecutados en el año 3003, 2004 y en el período comprendido entre el 16 de enero y el 16 de septiembre de 2005, los cuales se deberán sufragar en el monto que estipule la entidad elegida, junto con los intereses moratorios correspondientes; denegó las demás pretensiones y condenó al demandado en el 70% en costas. 4.

Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de San Gil al decidir el recurso de apelación que interpuso el actor, condenó al pago $14.456.66 “a partir del inicio de la relación contractual hasta el 25 de septiembre del 2005 y hasta cuando acredite el pago de los aportes a seguridad social-pensión”, decisión que sustentó en el artículo 65 del C.S.T. 5.

Que la disposición legal en cita no es aplicable por cuanto hace relación al no pago de salarios y prestaciones debidas, lo que no ocurrió en el caso de marras porque la Cooperativa cumplió a cabalidad con el pago de los salarios del trabajador y pagó todos “los emolumentos que hacen parte integral de las prestaciones debidas”. 6. Que se le impuso doble sanción por un mismo hecho toda vez que se ordenó una a favor del extrabajador, adicional al interés moratorio que se debe pagar al fondo de pensiones, lo que no es legalmente procedente y constituye enriquecimiento sin causa en cabeza del trabajador.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se proteja el derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia, se revoque la sentencia dictada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil, el día 15 de julio de 2010 y, en su defecto se profiera la decisión que en derecho corresponda y que resulte acorde con los hechos probados dentro del proceso. 2.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado por la empresa accionante, pues consideró que la decisión cuestionada es razonable y ajustada a derecho, afirmó que la providencia del tribunal se encuentra ejecutoriada y no es susceptible de ser modificada por vía de acción de tutela. 3.

En escrito signado por el apoderado de la empresa accionante, se impugnó el fallo reseñado, expuso razones similares a las esbozadas en su escrito de acción, insistió en que en el caso concreto se le vulneraron sus garantías, no se analizaron los precedentes jurisprudenciales, por lo que es procedente el amparo invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las decisiones adoptadas, en el curso del proceso ordinario reseñado, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y del Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad, conforme fue reseñado en precedencia. 4.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.

Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretenden dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no fueron el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento legítimo, con plenas garantías para las partes, y obedecieron a la aplicación de la normatividad vigente.

De la revisión de las citadas providencias emitidas por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, modificando el fallo emitido por el Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad, se constata que fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar las decisiones cuestionadas, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 6. Acorde con lo expuesto, es claro que la empresa demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada. 7.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 8.

Argumentos como los presentados por el apoderado de la empresa accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del demandante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, deben plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional en sede de tutela, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 9.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se confirmará la decisión del juez colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional invocado, a través de apoderado por la empresa COOPERATIVA INVERSIONES Y PLANES DE LA PAZ LIMITADA COOINPAZ LTDA. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de Servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc