Micelio
T-50499(09-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50499 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3431-2013 Radicación N° 50499 Acta N° 32 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de WILLIAN ALEJANDRO NUÑEZ CANO contra la providencia proferida por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL – ESCUELA NAVAL DE CADETES “ALMIRANTE PADILLA”.

ANTECEDENTES Pretende el accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, educación, honra, buen nombre, libertad y libre desarrollo de la personalidad. Relató que en el mes de enero de 2010 ingresó a la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”; que durante los años 2010, 2011 y 2012 logró un rendimiento cuyo promedio académico es de 8.049, aptitud Naval de 8.573 y conducta de 8.817; que recibió reconocimientos y felicitaciones; que el día 13 de junio fue citado al consejo disciplinario en el que se le acusó de haber incurrido en conductas prohibidas por el Código de Honor del Cadete Naval; que mediante acta No. 050 del 19 de junio de 2013, como culminación del consejo disciplinario, se resolvió retirarlo de la institución; que contra dicha decisión interpuso el recurso de reclamo, el cual fue resuelto que el 4 de julio de 2013, confirmando su retiro; que al interior del proceso sancionatorio se incurrió en una serie de irregularidades que afectan el debido proceso como el derecho de defensa, conforme con el reglamento disciplinario de la Escuela; que de acuerdo con el acta No. 050 del 19 de junio de 2013, aparece el ALIM CASTRO ANDRES como disciplinario sin firmar y según la constancia suscrita por la secretaria del consejo disciplinario, de fecha 28 de junio de 2013, refiere que el ALIM CASTRO DIAZ ANDRES ALIRIO al momento de ser notificado de la citada acta se encontraba en Duitama Boyacá atendiendo una calamidad familiar; que al ostentarse en la acta su calidad de disciplinario y para verificar lo sucedido el alumno Nuñez Cano el 5 de julio de 2013 requirió del Director de la Escuela copia del acta del consejo disciplinario adelantado en la adversidad de CASTRO ANDRES, obteniéndose respuesta el 15 de julio siguiente que dicha acta tiene el grado de clasificación confidencial en virtud de la Ley Estatutaria y por tal motivo no se le suministró información y que mediante resolución No. 612 del 26 de julio de 2013 y notificado el día 29 es retirado de la institución Escuela Naval de Cadetes “ Almirante Padilla” el estudiante ALF WILLIAN ALEJANDRO NUÑEZ CANO. Con fundamento en lo expuesto solicitó: i) disponer y ordenar a la accionada y a favor del ALF.

WILLIAN ALEJANDRO NUÑEZ CANO, amparar el derecho fundamental invocado y, como consecuencia, su reintegro a la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla” ii) ordenar al señor Procurador Delgado para las Fuerzas Armadas con sede en la ciudad de Cartagena, que efectué la vigilancia y seguimiento al cumplimiento estricto de lo ordenado en la providencia; iii) inaplicar por inconstitucional el artículo 46 númeral 8 del reglamento disciplinario de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”; iv) dejar sin efectos la resolución No. 612 de julio 26 de 2013 por la cual se ordenó el retiro definitivo de la Institución, del accionante y v), ordenar las medidas para el reintegro, a fin de que siga cursando su ultimo nivel de formación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 2 de agosto de 2013, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió la acción de tutela y dispuso su notificación. La Nación actuando mediante la Presidencia de la República, expuso que no tiene responsabilidad alguna en el tema que se demanda para mantenerlo vinculado, y que las pretensiones escapan al ámbito de sus competencias (fl. 14 a 15).

Las Fuerzas Militares de Colombia – Escuela Naval de Cadetes “ALMIRANTE PADILLA” expuso que existe otro mecanismo idóneo a la luz del ordenamiento jurídico como medio de defensa; que no se avizora un perjuicio irremediable como quiera que puede acudir a la justicia correspondiente; que no se debe pretender enjuiciar en este escenario, un acto administrativo; que existe autonomía universitaria por lo tanto las instituciones tiene la facultad de adoptar sus propios reglamentos, dentro de las que se incluyen los procesos disciplinarios contra los alumnos que incurran en alguna de las faltas que se hayan establecido; que el accionante aportó ninguna prueba; que no se le violó el derecho a la educación del accionante, toda vez que ingresó a la Escuela Naval y que conocía los reglamentos.

Por ello solicita se despachen de forma desfavorable las peticiones (fl. 28 a 51). El accionante impugnó la sentencia, en virtud de lo cual reiteró los argumentos del escrito introductorio. III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, el reclamante busca dejar sin efectos la resolución No. 612 de 26 de julio de 2013 mediante la cual se ordenó su retiro definitivo de la Institución Educativa y en consecuencia, ordenar el reintegro.

Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, WILLIAN ALEJANDRO NUÑEZ CANO ejerció su derecho de defensa rindiendo informes como se observa a folios 58, 68 y s.s.; posteriormente se citó a consejo disciplinario, con el fin de evaluar su conducta (fl. 78); en el comité se le otorgó el uso de la palabra para que ampliara y aclarara lo que consideraba necesario (fl. 79 a 85) y finalmente, presentó la reconsideración de la sanción impuesta (fl. 88 a 90).

Ahora, con independencia de lo anterior, frente a la decisión tomada, el accionante bien ha podido hacer uso de la acción contenciosa respectiva para dejar sin efectos el acto administrativo, lo cual no acreditó, y tampoco adujo situación alguna para justificar su inactividad, hecho que no puede ser pasado por alto en este escenario. En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, pues su salida de la institución educativa obedeció a un procedimiento que no luce lesivo, desde la óptica de los derechos Superiores, y en el que participó activamente el invocante, quien por demás, ha omitido adelantar el trámite judicial correspondiente para atacar la decisión que aquí critica.

Aunado a lo anterior, no demostró que en el desarrollo del proceso disciplinario para su retiro de la Institución Educativa, se haya incurrido en situaciones arbitrarias, conforme se demostró con la documental allegada. En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela instaurada por WILLIAM ALEJANDRO NUÑEZ CANO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ESCUELA NAVAL DE CADETES ALMIRANTE PADILLA. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2