CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 50499 A/. PEDRO MIGUEL SUAREZ VARGAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 317 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por PEDRO MIGUEL SUAREZ VARGAS, en contra de las Fiscalías 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y 72 Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. Con ocasión de la denuncia presentada el 11 de agosto de 2004, por PEDRO MIGUEL SUAREZ VARGAS y Betsabe Arias Vivas –quienes más adelante se constituyeron en parte civil- y relacionada con la celebración de algunos negocios jurídicos y su correspondiente demanda ante la jurisdicción civil, fue adelantada investigación penal en contra de Olga Lucía Galindo Montealegre, Diego Moreno Cruz y Magda Turbay Bernal, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público y falsedad en documento privado, actuación que estuvo a cargo de la Fiscalía 72 Seccional de Bogotá. 2.
Clausurada la etapa instructiva, el 28 enero de 2010 fue proferida resolución de preclusión de la investigación a favor de los procesados por atipicidad de las conducta, al tiempo que se dispuso expedir copias en contra de los denunciantes para investigar la presunta comisión de los ilícitos de falsa denuncia y fraude procesal. 3. Inconforme con tal decisión, la parte civil interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, mediante resolución del 24 de septiembre de 2010 impartiendo su confirmación.
4. PEDRO MIGUEL SUÁREZ VARGAS aduciendo la violación a su derecho fundamental al debido proceso, acudió a la acción de tutela cuestionando la decisión de preclusión adoptada por las accionadas, al existir –en su criterio- prueba suficiente sobre la responsabilidad de los denunciados; además que se sustrajeron de cumplir con la obligación de investigar y acusar a otras personas que igualmente participaron en la comisión de las conductas endilgadas.
Por lo anterior solicitó que se anulen las anotaciones y escrituras en las que se ven reflejados los efectos de las conductas delictuosas y se restaure su derecho a la propiedad. II. RESPUESTA DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Oportunamente concurrieron las autoridades vinculadas al trámite oponiéndose a la petición de amparo, señalando que las decisiones adoptadas se ajustan a la realidad procesal y el marco jurídico aplicable al caso.
Se facilitó en calidad de préstamo el expediente. III. CONSIDERACIONES Bajo el necesario ropaje de competencia que para conocer de este asunto le defiere a la Sala el Decreto 1382 de 2000, como quiera que la acción involucra una decisión adoptada por una Fiscalía Delegada ante un Tribunal Superior siendo la Corte el superior funcional del Tribunal al cual se encuentra adscrita, se pasa a decidir.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En idéntica dirección la doctrina constitucional se ha tornado constante y pacífica en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos.
Ahora bien, descendiendo al trámite, el problema jurídico que converge es si la decisión mediante la cual se confirmó la resolución de prelusión proferida por la Fiscalía 72 Seccional de Bogotá a favor de los denunciados, constituyó vía de hecho? La respuesta se ofrece única: ningún derecho fundamental ha sido conculcado. En aras a un mejor entendimiento del desarrollo de la temática abordará la Sala uno a uno los distintos planteamientos: I. Huelga señalar, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, salvo la concurrencia de una vía de hecho – concepto desarrollado por vía de las causales específicas de procedibilidad - que habilite el accionar del juez de tutela.
II. Ninguna causal específica de procedibilidad se otea del actuar de la autoridad de segunda instancia o de primera en contra de quienes se predica la presunta vulneración del derecho fundamental del debido proceso, como que ajustada a la legalidad y con total apego a la normatividad se muestra la actuación. III. Ahora bien, el criterio expuesto en la resolución de preclusión se ofreció razonable, pues a pesar de resultar insatisfactoria a los intereses del actor estuvo soportada en los parámetros legales aplicables al caso en comento, de allí que no pueda predicarse la incursión de la autoridad accionada en una vía de hecho o desatención de alguno de los parámetros que gobiernan la investigación en materia penal.
Al respecto repárese en el estudio que realizaron cada una de las Fiscalías en la correspondiente instancia de las pruebas obrantes en el plenario y de acuerdo con el cual, los hechos puestos en conocimiento se mostraban atípicos pues lo que se estaban ventilando con ellos, era la insatisfacción de los denunciantes con el resultado de las actuaciones legales desplegadas ante la jurisdicción civil al no favorecer sus intereses litigiosos.
De manera que, las determinaciones de las demandadas estuvieron soportadas en razones jurídicas y fácticas razonables y por consiguiente, se descarta la presencia de vías de hecho en el asunto que se examina, pues aquéllas actuaron legítimamente y dentro de las facultades que el sistema normativo les confiere. IV. Finalmente, dígase que bien puede intentar el peticionario la acción penal en contra de quienes señala no fueron objeto de investigación y por ende no los cobijó la decisión de preclusión, no siendo la acción de amparo un espacio para que formule tal tipo de quejas.
Las anteriores razones son las que llevan a la Sala a declarar improcedente la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar improcedente el amparo alegado por PEDRO MIGUEL SUAREZ VARGAS. SEGUNDO.- Devuélvanse las diligencias facilitadas en calidad de préstamo. TERCERO.- Notifíquese esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere recurrido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN (COMISIÓN DE SERVICIOS) SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÒMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Se destaca que mediante auto del 17 de septiembre, la Sala de Casación Civil escindió el trámite constitucional teniendo en cuenta las autoridades involucradas y remitió copia de la demanda para que se asumiera esta Sala en primera instancia su conocimiento frente a las referidas Fiscalías.
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