Micelio
T-50498 (28-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50498 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50498 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 313 Bogotá. D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JORGE DAVID CÁRDENAS CASTILLO, contra el fallo proferido el 9 de septiembre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL y el DISTRITO MILITAR No. 1.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES Mediante acción de tutela, pretende el demandante obtener una disminución de la cuota de compensación que le fijó el Ejército Nacional, para efectos de que se le expida su libreta militar, pues considera que dicha institución desconoce que no puede tenerse como soporte para fijar el monto de la misma, los ingresos de su núcleo familiar, en vista de que ahora él es una persona independiente.

EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por estimar que la acción de tutela no podía ser utilizada para satisfacer pretensiones netamente económicas y porque, además, el Ejército, frente a una petición propuesta por el accionante, le informó que “…en caso de que su situación hubiera variado, se encontraba en la posibilidad de aportar los documentos que acreditaran su nueva condición, en este caso la de independiente”, sin que el actor acredite haber agotado tal procedimiento.

LA IMPUGNACIÓN Insiste el accionante en los fundamentos de su demanda y expresa que la “…cuota que se me fija es abusivamente y arbitraria teniendo en cuenta mi capacidad económica”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que otros medios de defensa, no se puede desconocer que la propia Constitución Política en su artículo 86 determinó que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. En este caso, el accionante se precipitó a interponer reclamo constitucional, siendo que el Ejército Nacional le informó, al momento de contestarle una petición con el mismo objeto, que: “Cuando no proceda la liquidación con fundamento en los ingresos y patrimonio del núcleo familiar, el clasificado deberá presentar los documentos que efectivamente demuestren su real dependencia económica.

“… “Por lo anterior este Comando lo invita a que se acerque con los respectivos documentos con el fin de que realice de acuerdo a la ley la respectiva liquidación, al igual que estaré atento a cualquier inquietud que usted presente” –folios 7 y 8-. En ese sentido, pretender que sin agotar dicho procedimiento administrativo, el juez entre a reemplazar al Ejército en la liquidación de la cuota de compensación por la libreta militar, constituye una posición que contraría abiertamente la institución de la acción de tutela, la cual opera sólo en casos extremos y donde se comprometan derechos fundamentales, no cuando el interés se centra en omitir los canales normales que administrativamente se han dispuesto para efectos de atender los diferentes reclamos de los ciudadanos. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 4