República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad N° 50497 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3432-2013 Radicación N° 50497 Acta No.32 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2013, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, en el trámite de tutela que adelanta HECTOR JAVIER PEÑA PARRADO contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DIRECCIÓN O COORDINACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES al cual se vinculó al EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA – OFICINA DE ALTAS Y BAJAS.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de su derecho fundamental de petición y a la seguridad social. Relató que en octubre 24 del año 2001 ingresó a prestar servicio militar, como soldado regular de la unidad militar BATALLON SERVIEZ en la ciudad de Villavicencio y se retiró el 5 de julio de 2003; que la Ley 48 de 1993 señaló las prerrogativas y estímulos por la prestación del servicio militar entre ellos el cómputo el servicio para efectos de cesantías, pensión de jubilación y prima de antigüedad; y que, la Ley 100 de 1993 estableció la obligación de efectuar aportes o cotizaciones al sistema por parte del afiliado y empleadores y el reconocimiento de las pensiones y prestaciones, sumando las semanas cotizadas en cualquiera de los regímenes.
Por lo anterior, solicitó ordenar la certificación del tiempo que permaneció en el Ejército Nacional, el pago de acuerdo a los beneficios de la Ley 48 de 1993 y que se especifique el monto que se tasó por concepto de la retroactividad. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en auto de 2 de agosto de 2013 asumió el conocimiento y ordenó notificar a los entes accionados, vinculando al Ejercito Nacional de Colombia – Oficina de Altas y Bajas, y a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, para que ejercieran su derecho de contradicción. (fl. 18).
El Ministerio de Defensa por medio del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa, informó que se verificó el aplicativo de correspondencia denominado ¨SIGOB¨ y se estableció que no existía derecho de petición pendiente por resolver a nombre del accionante señor HECTOR JAVIER PEÑA PARRADO; que cómo después de 10 años del retiro de la institución, accionante pretende por medio de la acción de tutela un nuevo pronunciamiento de la administración, sobre aspectos que a su juicio no fueron resueltos; que el artículo 86 de la Constitución Política determinó que el objeto de la tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales; que la H. Corte Constitucional en diferentes sentencias expuso que la acción de tutea no puede convertirse en una fuente de inseguridad jurídica para reabrir indefinidamente un debate jurídico; que teniendo en cuenta que el accionante demoró (10) años para solicitar el amparo de los derechos fundamentales a través de la acción constitucional, sin motivo o razón válida para que justifique tal desinterés, considera que el amparo debe ser rechazado ante la falta del requisito de inmediatez y solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela.
(fl. 36 a 38). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por sentencia de 15 de agosto de 2013, concedió el amparo, únicamente para la protección del derecho fundamental de petición, ordenando al Ministerio de Defensa – Dirección o Coordinación Grupo de Prestaciones Sociales por medio del Ministro y del Titular de la referida oficina, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación, responda la petición del accionante, recibida el día 3 de julio de 2013 en la Dependencia de Archivo General de la entidad (fls. 40 a 50).
La accionada a través del Grupo de Prestaciones Sociales impugnó argumentando que si bien es cierto el Ministerio de Defensa Nacional solo hay uno, existen dependencias distintas que asumen, de acuerdo a su competencia, roles que son propios de cada uno, y que se desconoce por qué si el fallo precisa que el derecho de petición fue radicado en el Grupo de Archivo General, se condene a dicha dependencia, cuando no tiene competencia alguna para expedir esas certificaciones (fl. 66).
CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares. El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir peticiones solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener así, una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender, que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito que se formule, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos, sin dilación, pues éste es el mecanismo de comunicación del ciudadano, y por tanto debe garantizarse su satisfacción. Ahora, si bien la autoridad está obligada pronunciarse de fondo en el asunto que se le formule en la solicitud, ello de manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario.
En el asunto sometido a decisión, la impugnante aduce que ellos no deben ser tutelados, teniendo en cuenta que dentro de sus funciones no está emitir dichas certificaciones. Revisada la documental allegada para su estudio y decisión, se encuentra que si bien se radicó el derecho de petición en la dependencia de Archivo General del Ministerio de Defensa, la misma hace parte de un cuerpo institucional que debe dar cumplimiento al derecho fundamental de petición impetrado, sin que sea ésta la oportunidad para definir qué dependencia debía responder, sino única y exclusivamente imprimirle el trámite pertinente, máxime cuando guardó silencio al momento de admitirse la acción de tutela, donde se ordenó vincular a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional.
Finalmente, aunque se allegó la certificación del accionante del tiempo de servicio militar por parte de la jefatura de Desarrollo Humano – Dirección de Personal del Ejército Nacional (fl. 65), no se puede considerar como un hecho superado, habida cuenta que la acción de tutela ordenó que se respondiera de forma definitiva, completa y de fondo la petición elevada por el tutelante HECTOR JAVIER PEÑA PARRADO, recibida el día 3 de julio de 2013, en la dependencia de Archivo General del Ministerio de Defensa, sin que establezca el monto que se tasó por concepto de la retroactividad solicitada y prueba que determine la notificación al peticionario, conforme se ordenó en la acción de tutela.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro de la acción de tutela instaurada por HECTOR JAVIER PEÑA PARRADO contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN O COORDINACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2