CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50497 ELKIN YESID BARAJAS PARDO IMPUGNACIÒN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50497 ELKIN YESID BARAJAS PARDO IMPUGNACIÒN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 333 Bogotá, D.C, diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el señor ELKIN YESID BARAJAS PARDO, respecto de la decisión adoptada el 8 de septiembre de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio negó la tutela promovida contra el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos de las Fuerzas Militares de Colombia, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. Sostiene el demandante que el 2 de abril de 2008 fue víctima de un atentado contra su vida, el cual pudo repeler gracias a portar un arma de fuego legalmente amparada y comprada en el Departamento de Control Comercio Armas del Ejército Nacional. Refiere que en el mes de abril de 2009, le fue renovado el permiso para porte de dos armas de fuego de defensa personal, cuyo vencimiento es el 13 de abril de 2012.
Señala que en el mes de noviembre del mismo año se acercó a las instalaciones del Departamento de Control Comercio Armas, con el fin de adquirir munición, siendo informado que debía dirigirse a la oficina de investigaciones, dependencia en la cual le solicitaron explicar un antecedente que registra del año 1995, lo cual cumplió. Indica que el 20 de mayo de 2010, recibió el oficio No. 00358/CGFM-DCCA-SP-15.01, en el cual se le informa que el trámite le fue negado.
Ante tal circunstancia, radicó derecho de petición, recibiendo como respuesta que “…la autoridad militar competente decidió con base en la potestad discrecional de los artículos 3 y 32 del decreto 2535/93, que usted no puede tener ni portar armas de fuego.” Presentada la solicitud de reconsideración contra tal decisión, le fue contestada de manera idéntica a como lo hicieron en la respuesta al derecho de petición, sin tener en cuenta el peligro inminente de muerte en que se encuentra.
Ante tal situación, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vida, acude al mecanismo de amparo con la pretensión de que se ordene al Jefe del departamento Control Comercio Armas del Ejército Nacional, que revoque su decisión de prohibirle el uso de armas de fuego de defensa personal. 2. La Corporación de primer grado admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la entidad accionada. 2.1.
Al dar respuesta al libelo, el Jefe Sección Asuntos Nacionales, Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia, expone que de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Decreto 2535 de 1993, establece como pérdida de vigencia de permiso para el porte de armas, cuando “(…) f. Condena del titular con pena privativa de la libertad.” Fue por tal razón, que una vez se estableció que el demandante cumplió sentencia condenatoria por el delito de infracción a la Ley 30 de 1986, según sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, que se procedió, con base en la facultad discrecional de la que está investido, a negarle la solicitud de compra de munición, sin que sea dable pregonar desconocimiento alguno a sus derechos fundamentales, toda vez que los permisos se otorgan por un tiempo determinado y pueden ser revocados o negados por la autoridad militar competente, ya sea mediante restricciones en su porte o tenencia en las jurisdicciones; o porque se niega su revalidación y se ordena la entrega de las armas al Estado, como sucede en este caso particular.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 8 de septiembre de 2010, negó el amparo al concluir que el Departamento de Control Comercio de Armas y Municiones no ha incurrido en vulneración a los derechos fundamentales, como quiera que su decisión se basó en la verificación de la información suministrada por el usuario al gestionar los trámites relacionados con la compra, revalidación, cesión de armas de fuego o municiones, encontrando que había sido condenado por el delito de infracción a la Ley 30 de 1986, potestad de la cual se encuentra investido por mandato legal, disposición que de no compartir el demandante, bien puede cuestionar a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
En relación con la posible trasgresión al derecho fundamental a la vida, expuso que al no indicar el accionante que solicitó la protección a la entidad demandada y que ésta se la hubiere negado, tampoco resultaba procedente el amparo. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión reseñada, reiterando los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.
En el evento bajo examen, el señor ELKIN YESID BARAJAS PARDO plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vida, con ocasión de habérsele negado la venta de municiones para las armas de fuego que posee, no obstante cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley. 3. Para esta Sala de Decisión de Tutelas, la determinación adoptada por el Departamento de Control Comercio de Armas y Municiones de no venderle munición para las armas de fuego registradas a nombre de ELKIN YESID BARAJAS PARDO y revocar el permiso para su porte, ninguna vulneración a los derechos fundamentales se da.
Ello por cuanto al tenor de lo previsto en el artículo 223 de la Constitución Política, corresponde al Estado el monopolio de las armas de fuego existentes en el territorio nacional. En desarrollo de dicho precepto, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2535 de 1993, el cual en su artículo 3º, expresa que los particulares de manera excepcional sólo pueden poseer o portar armas, con permiso expedido “ con base en la potestad discrecional de la autoridad competente”, a la vez que prevé como causal para la perdida de vigencia del mismo, el que el titular haya sido condenado con pena privativa de la libertad.
La entidad accionada consideró que no resultaba procedente la venta de la munición al actor, teniendo como fundamento la situación observada al verificar los registros que se llevan en la entidad, donde se determinó que éste había sido condenado por un delito de tráfico de estupefacientes. En consecuencia, encontrándose regulado por la ley las condiciones para que el particular pueda portar o tener armas de fuego y acceder a la compra de municiones, el hecho de que en el caso objeto de análisis se le hubiera expedido el permiso al actor, soslayando la prohibición expresa en cuanto a carecer de antecedentes judiciales, de ninguna manera puede generar el derecho para que se le autorice la venta de la munición que pretende y mucho menos para que se mantenga la vigencia del salvoconducto.
No obstante lo que viene de verse, y de considerar el demandante que lo dispuesto por el Departamento de Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos contraviene la ley, nada le impide que acuda al mecanismo idóneo de defensa judicial, en esta caso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del mencionado acto administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, argumento útil para concluir en la improcedencia del mecanismo extraordinario de amparo.
Como los anteriores fueron los argumentos que tuvo en cuenta la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para negar el mecanismo de amparo, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. Así lo establece el literal f) del artículo 40 del decreto 2535 de 1993.
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