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T-50494 (21-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 50494 Carlos Antonio González Guzmán Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 50494 Carlos Antonio González Guzmán. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 339.

Bogotá, D.C., octubre veintiuno (21) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Carlos Antonio González Guzmán, contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través de la cual negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por los Juzgados Segundo Promiscuo del Circuito de la Plata (Huila) y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila) condenó a Carlos Antonio González Guzmán a seis (6) años de prisión por el delito de falso testimonio, como quiera que desde el 30 de junio de 2010 fue capturado, solicitó copia de la totalidad del expediente, así como de los audios de las audiencias. 2.

De igual manera haciendo uso del derecho de petición acudió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, para que le remitiera copia de la referida sentencia proferida en su contra y se corrigieran los registros reportados en el sistema de gestión, toda vez que allí se indicaba de haber sido condenado a la pena de seis (6) años y cuatro (4) meses, y se encontraba privado de la libertad desde el 7 de julio de 2010, datos contrarios a la realidad. 3.

Como quiera que Carlos Antonio González Guzmán no había obtenido respuesta alguna por parte de los despachos a sus pretensiones, acudió al juez de tutela en procura de protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y libertad, en consecuencia, solicita se acceda a las pretensiones atrás referenciadas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

El Tribunal Superior de Neiva admitió la demanda de tutela y comunicó lo pertinente a los despachos judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la Plata (Huila) señaló que el señor Carlos Antonio González Guzmán, fue condenado por ese despacho judicial y que actualmente se encuentra por cuenta de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.

Así mismo agregó que el accionante en reiteradas ocasiones ha elevado solicitudes a las cuales les ha dado respuesta, mediante oficios 0685 de 21 de mayo, 0927 del 28 de junio y 011030 del 15 de julio de 2010, a través de las cuales le ha puesto en conocimiento que el proceso está en la Secretaría a su disposición y es su deber suministrar los medios para atender su pedimento, aclaró que después de cada audiencia se le dio a los sujetos procesales copia de la misma. 3.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, informó que mediante auto de 23 de julio ordenó la expedición de copia de sentencia a que hace referencia el procesado y se hicieron las correcciones en Internet del quantum real de la pena. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva mediante providencia del 17 de agosto de 2010, resolvió negar el amparo solicitado porque con base en la información suministrada por los despachos judiciales accionados y de las copias que adjuntaron a la misma, demostraron que la irregularidad puesta de presente al juez de tutela ya fue superada.

LA IMPUGNACIÓN: Enterado de la decisión del Tribunal Carlos Antonio González Guzmán la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicita se revoque la decisión, y en consecuencia, se le entreguen copias de la totalidad del proceso que cursó en su contra. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio, criterio que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional que sobre este aspecto precisó que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. 3.

Para la procedencia de la solicitud de amparo se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.

En el asunto sub-exámine, y sin mayor esfuerzo la Sala llega a la conclusión que Carlos Antonio González Guzmán, los despachos judiciales no le han quebrantado ninguna garantía fundamental porque tal como lo reconoce el libelista ya recibió respuesta a las peticiones elevadas, máxime cuando basta con observar las respuestas suministradas por los juzgados accionados para establecer que uno a uno fueron atendidos sus requerimientos, tanto así que ya se ordenó que se le entregara copia del fallo condenatorio proferido en su contra, se corrigió las presuntas irregularidades que figuraban en el sistema de gestión de procesos respecto a la pena a él impuesta, y en cuanto a la solicitud de copias de la actuación penal que cursó en su contra, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la Plata (Huila) señaló que el proceso se encuentra a su disposición en la Secretaría de ese despacho, para los cual deberá suministrar los medios necesarios para tales efectos. 5.

Las circunstancias atrás referenciadas hacen inferir a la Sala que los Juzgados Segundo Promiscuo del Circuito de la Plata (Huila) y el Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, actuaron dentro de los parámetros establecidos en la ley. 6. Precisa la Sala que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 7.

Mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior o adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

La Corte Constitucional ha precisado en torno al aspecto que viene de analizarse, en sentencia T – 535 de 2004, lo siguiente: “Por consiguiente, en esta acción de tutela, simplemente se reiterará la jurisprudencia que de tiempo atrás ha expuesto la Corte en relación con acciones de tutela presentadas en medio del desarrollo de un proceso judicial, que se puede sintetizar así: la acción de tutela no procede cuando se está desarrollando un proceso judicial, en donde las partes han tenido la oportunidad de proponer los argumentos que, precisamente, motivan la acción de tutela, y no lo han hecho.

Pues, es el juez natural del proceso el competente para resolverlos.” 8. Además, tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, para el caso en concreto, si no se le han entregado las copias de la actuación penal que cursó en su contra y a las cuales hace referencia en el escrito de impugnación, ello obedece a que no ha cancelado el valor de las mismas a pesar que el Juzgado Promiscuo de la Plata (Huila) así se lo hizo saber, por ende, no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia impugnada proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 17 de agosto de 2010. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-377 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. 8 10