República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 50493 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3600-2013 Tutela No. 50493 Acta No. 34 Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionante JAIRO RODRÍGUEZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA el 20 de agosto de 2013, que denegó la acción de tutela instaurada por el recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.
I-.
ANTECEDENTES 1.- El impugnante, actuando a nombre propio, instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, los cuales considera le fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indica que en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira se adelanta proceso ordinario promovido por Yesid Montoya Arenas contra Pollos Zamorano y otros, trámite en el cual el 22 de mayo de 2012 se liquidó las costas y agencias en derecho a cargo de la demandada, por valor de $3.246.815, la cual fue objetada oportunamente.
Explica que el despacho dio traslado de la objeción y luego, aún sin resolver lo pertinente, se pronunció sobre un escrito allegado el 9 de julio de 2012, por medio del cual el apoderado del demandante solicitó la entrega de un título judicial. Aduce que “ Ante la ilegalidad de la decisión ” dictada el 16 de julio de 2012 de ordenar la entrega de la suma reclamada, por cuanto “ YESID MONTOYA ARENAS también se constituyó en deudor de la empresa obligada en solidaridad POLLOS ZAMORANO LIMITADA ”, toda vez que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira lo condenó a pagar la suma de $54.252.143 a titulo de indemnización de perjuicios materiales, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, manteniendo el despacho su determinación y declarando el Superior inadmisible el de alzada por no resultar procedente.
Señala que el 4 de septiembre de 2012, Pollos Zamorano Ltda. instauró demanda ejecutiva en contra de Yesid Montoya Arenas, acción de la cual conoce el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira. El 23 de noviembre de 2012 se libró mandamiento de pago por la suma de $54.525.143, valor que debe ser actualizado, y junto con los intereses moratorios.
El 23 de noviembre siguiente decretó el embargo y retención del título de depósito judicial que fue consignado a ordenes del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, para lo cual libró el correspondiente oficio, orden que no atendió el despacho, argumentando para ello en auto del 27 de junio de 2013, entre otras razones, que ya se había ordenado su entrega.
Contra la anterior decisión interpuso oportunamente recurso de reposición y en subsidio apelación, sin embargo, la autoridad judicial accionada ordenó devolver el escrito al considerar que contenía “términos ofensivos, descorteces o amenazantes”. Agrega que el 18 de julio de 2013 se hizo entrega del título judicial, pese a que existía una orden de embargo debidamente comunicada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira.
Censura el peticionario las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, consistentes en: (i) no resolver la objeción a la liquidación de costas en relación con las agencias en derecho, (ii) desatender la orden de embargo impartida al interior del proceso ejecutivo que se sigue en contra de Yesid Montoya Arenas, (iii) hacer entrega de un título judicial a una persona diferente a la que lo solicitó y, (iv) abstenerse de pronunciarse sobre los recursos presentados contra el auto del 27 de junio de 2013, aduciendo “motivos inexistentes”.
Por todo lo anterior, solicita al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto las actuaciones realizadas a partir del auto proferido el 16 de julio de 2012, para en su lugar tener “como autos de reemplazo de los aquí impugnados, los que se profieran dentro de esta Acción de Tutela”.
En subsidio reclama que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira que proceda a revolver sobre la objeción de liquidación de cosas y agencias en derecho; que acate la orden de embargo comunicada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira; y que proceda a “restituir los bienes jurídicos y económicos de la empresa POLLOS ZAMORANO LTDA., afectados por las decisiones y actuaciones violatorias consumadas”. 2.
Mediante providencia calendada de 20 de agosto de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA denegó la protección procurada. Consideró la colegiatura que la acción de tutela incoada por el accionante no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictaron las decisiones judiciales controvertidas y la fecha en la cual se interpuso la presente acción constitucional, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado. 3.
Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 100 a 103, para sustentar su desacuerdo realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso que originó la acción constitucional, en donde resaltó que lo decidido a través de auto del 16 de julio de 2012, esto es, la orden de entrega del título judicial, fue objeto de recursos y solo hasta el 24 de mayo de 2013 el Tribunal declaró inadmisible el de apelación que había sido concedido por el a quo.
Así mismo adujo que la devolución del escrito a través del cual recurrió el auto del 27 de junio de 2013, y que corresponde a la determinación del despacho accionado de desatender la orden de embargo, fue realizada por auto del 11 de julio de 2013; y que el título judicial fue entregado el 18 de julio de 2013. De lo anterior concluyó que actuó en forma oportuna y diligente respecto de todas las actuaciones que censura a través del presente mecanismo.
Advirtió a su vez que en lo atinente al trámite de la objeción a la liquidación de costas, no existía providencia alguna, situación que hacía inviable negar el amparo invocando para ello que no se cumplía con el requisito de la inmediatez. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que lo primero que debe entrar a dilucidarse, es el aspecto relacionado con la capacidad que le asiste al accionante para pretender lo solicitado en su escrito de amparo. Pues bien, es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de un proceso, que tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las respectivas pretensiones.
Así, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado. Por consiguiente, dentro de los procesos como el que hoy es objeto de análisis, los llamados a hacer las solicitudes al juez constitucional relacionadas con el desarrollo de las actuaciones surtidas a su interior, son todos aquellos involucrados directamente en la acción y, por consiguiente, para que una persona diferente al titular del derecho fundamental que se estima conculcado se encuentre legitimada para interponer la acción de amparo, se requiere que aporte el respectivo poder otorgado para ello; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual debe expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para iniciar directamente la actuación. Acorde a lo anterior y una vez revisado el escrito contentivo de la acción constitucional impetrada por el accionante Jairo Rodríguez, se advierte que las decisiones y presuntas “ vías de hecho ” que motivaron la interposición de la presente tutela, tuvieron, según lo afirmado por el mismo accionante, su origen en el proceso ordinario laboral promovido por Yesid Montoya Arenas contra Pollos Zamorano Ltda. y otros, proceso judicial en el que él no fue parte ni intervino como tercero, por lo que al interponer la presente tutela carece de legitimación por activa, pues, como ya se anotó, no teniendo la calidad de parte, no puede alegar vulneración de los derechos fundamentales invocados, por no afectarlo a él, en su propia persona, las decisiones allí adoptadas; amén que tampoco acreditó para la presente acción su actuación como representante judicial de alguna de las partes allí en litigio y, menos aún, su condición de agente oficioso de cualquiera de ellas.
Así las cosas, en punto a la legitimación para actuar en tutela, debe reiterarse que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien ejerza la acción tenga un interés que habilite su intervención, el cual, tratándose del vulneraciones de los derechos fundamentales derivadas de actuaciones o providencias judiciales, recae es en cabeza de los extremos del litigio o de quienes fueron reconocidos como intervinientes.
Luego, en aplicación de los citados preceptos, el resguardo resulta improcedente, por cuanto lo alegado en escrito de tutela no es una cuestión que corresponda a discutir al peticionario, pues emerge que éste no ocupó ninguno de los extremos procesales, ni intervino como tercero. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada, pero por las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR por las razones expuestas el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA el 20 de agosto de 2013, dentro de la acción instaurada por JAIRO RODRÍGUEZ contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2