CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50492 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50492 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 313 Bogotá. D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por JULIO VICENTE GÓMEZ GÓMEZ, contra la FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fueron vinculadas las Fiscalías NOVENA y ONCE LOCALES y la Fiscalía la OCTAVA SECCIONAL, todas de la citada ciudad, así como la señora SANDRA MILENA CELIS USECHE.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante pretende que se “invaliden” las decisiones judiciales proferidas el 5 de marzo de 2010 por la Fiscalía Novena Local de Neiva y el 30 de julio del mismo año de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de la citada ciudad, que confirmó la anterior, mediante las cuales precluyeron la investigación que se adelantó en contra de la señora Sandra Milena Celis Useche, por el presunto delito de malversación y dilapidación de bienes familiares. 2.
Considera el accionante, quien actuó como denunciante en esa actuación, que se vulneró su derecho al debido proceso, pues “…la señora fiscal no quiso ver con claridad de que (sic) los capitales productivos han sido gastados o mermados, cuando al principio consistía (sic) en depósitos bancarios CDT en cuantía superior a $89.000.000 y ahora el saldo de esos capitales productivos solo (sic) alcanzarían (sic) a una suma de dinero aproximada a los $30.000.000, según la rendición de cuentas y ninguna prueba existente sobre estado de cuentas bancarias en donde se acredite.” En ese mismo sentido, apunta que “…a la Fiscalía no le importó averiguar si es cierto o no que el menor huérfano tiene una renta por arrendamiento de un establecimiento de comercio denominado LOS TRONQUITOS en la ciudad de Neiva, lo cual quedó expresado en la denuncia penal y también omitieron practicar pruebas de las que allí pedí.” 3.
Igualmente, considera que la investigación en primer grado no debió adelantarla una fiscalía local, pues la competencia estaría radicada en una seccional, teniendo en consideración que podría tratarse de un delito de peculado, si se tiene en cuenta que la curaduría de los bienes del menor fue encomendada por disposición de una autoridad pública. 4.
Por último, también sostiene que resulta extraño que la apelación interpuesta contra la resolución de preclusión, fuera conocida en segunda instancia por una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, cuando le debió corresponder a una fiscalía seccional. RESPUESTA A LA DEMANDA Como respuesta a la demanda, las autoridades accionadas aportaron copia de las decisiones judiciales atacadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Siendo uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales aquél según el cual el demandante debe definir un asunto de estricto contenido constitucional, ello desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere.
Así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad.
“… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables. “ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-.
En ese mismo sentido, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.
“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda que, como en sub júdice, gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación normativa o la valoración probatoria que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten más razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que establece los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
La Sala debe, en consideración a lo anterior, negar el amparo solicitado, porque el demandante no demuestra la existencia de un asunto de estricto contenido constitucional que merezca la atención del juez de amparo, pues sus planteamientos son por demás abstractos y carentes de un referente específico en la realidad procesal. En ese sentido, no existe un solo argumento concreto en lo referente al apoyo sustancial y probatorio de las decisiones atacadas, que permita una intervención excepcional del juez de tutela, pues lo que se expone en la demanda es una simple inconformidad con el sentido de tales providencias, descuidando demostrar concretamente algún asunto de estricto contenido constitucional que pueda constituir un defecto configurativo de una vía de hecho.
De otra parte, si se entiende que las censuras se dirigen a exponer que el raciocinio de la Fiscalía respecto a la valoración probatoria, quebrantó las reglas de la sana crítica, el accionante debió puntualizar cuál de éstas específicamente fue la afectada, si las máximas de la experiencia, los dictados de la ciencia o los principios de la lógica, pues no se puede construir un ataque de estricto contenido constitucional, valiéndose solamente de argumentos especulativos o que sólo buscan que el juez de tutela revise un análisis probatorio que debe presumirse fue adecuadamente efectuado por las autoridades ordinarias.
Respecto a las posibles nulidades por falta de competencia de las autoridades que conocieron de la investigación, en tanto el actor participó activamente en el proceso, al punto que fue quien apeló la preclusión de primer grado, lo lógico y jurídico era que propusiera tales vicios procesales al momento de activar el citado recurso o mediante el instrumento ordinario de la nulidad, aspectos que no están acreditados en la demanda, razón por la cual tal planteamiento tampoco puede ser atendido, pues de hacerlo se quebrantaría el principio de residualidad que caracteriza este instrumento constitucional –artículo 86 de la Carta Política-.
Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 10