Micelio
T-50491(29-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50491 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3705-2013 Radicación N° 50491 Acta N°100 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de LUCIANO HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE TÚQUERRES - NARIÑO y el abogado OSCAR EDMUNDO MARTÍNEZ RICAURTE.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el señor Silvio Ramón Tutalchá Inguilán otorgó poder al abogado Oscar Edmundo Martínez Ricaurte para que promoviera proceso ordinario laboral en contra de Javier Hernández y Luciano Hernández ante el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres. Afirma el tutelante que una vez admitida la demanda ordinaria laboral y luego de notificado, confirió poder al abogado Mario Javier Ponce Portilla, para que lo representara, quien contestó la demanda y lo asistió hasta la tercera audiencia de trámite, dejando de hacerlo para la cuarta audiencia y la de juzgamiento.

Que el 10 de junio de 2009, se profirió sentencia de primera instancia, la cual quedó notificada en estrados; que el juzgado de conocimiento, mediante auto del 30 de julio de 2009, liquidó costas y las aprobó el 13 de agosto de 2009. Aduce que el abogado Oscar Edmundo Martínez Ricaurte sin estar debidamente facultado para incoar la demanda ejecutiva laboral, después de pasados 60 días de que trata el artículo 335 del C. de P. C. pidió se librará mandamiento de pago.

Que el Juzgado accionado no tuvo en cuenta que la sentencia ya contaba con un término superior a 60 días después de su ejecutoria, como tampoco se percato que el togado no tenía poder para impetrar la acción ejecutiva laboral y pese a ello el 17 de septiembre de 2009 libró mandamiento de pago y el 4 de noviembre de 2009 decidió seguir adelante con la ejecución. Asegura que curiosamente el 28 de mayo de 2010, según constancia secretarial, la notificadora del Juzgado notificó al demandado Luciano Hernández del auto que libró mandamiento de pago, entregándole copia de la demanda y anexos.

Que existió falta de defensa técnica, pues el abogado Mario Javier Ponce Portilla, fue nombrado como Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal Nariño, situación que era conocida por funcionarios del juzgado de conocimiento y el abogado Martínez Ricaurte, por cuanto éste litiga en dicho Despacho. Que ante dicha situación y por desconocimiento, ingenuidad o ignorancia el actor no pudo hacer valer sus derechos en procura de la defensa de sus intereses.

Que el abogado del ejecutante, luego de inscribir el embargo de un bien inmueble de su propiedad y realizar la diligencia de secuestro, presentó el avalúo del bien por valor de $64.213.500, para lo cual adjuntó el certificado catastral en el que se establece como valor $42.809.000; que de dicho avalúo se dio traslado y se aprobó el 7 de septiembre de 2012.

Que el avaluó catastral está desactualizado hace más de 10 años y por tanto era deber del ejecutante aportar un avalúo en la forma y términos que indica el inciso 2°del artículo 516 del C.P.C. Que según el tutelante el avalúo del inmueble carece de técnica, no concuerda con el área total, lo que va en detrimento de los intereses del ejecutado, por cuanto le están llevando a una venta forzosa su único patrimonio, por “ precio pírrico ”, existiendo lesión enorme, por estar el valor del remate con una diferencia de más del 50% del precio comercial.

Sostiene que la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia ha establecido las reglas que deben regir un remate y por equivaler dicha diligencia a una venta forzada, le son aplicables las disposiciones civiles que regulan la compraventa, razón por la que el Juez no puede desconocer el derecho al debido proceso de las partes ni desconocer la lesión enorme.

Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia. Que en consecuencia, pide se declare nulo el proceso ejecutivo laboral 2007-00212 ó se rehaga el avalúo del bien inmueble objeto de medidas cautelares. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 2 de agosto de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, admitió la acción tutela, vinculó a las partes en el proceso objeto de la queja constitucional y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término, el abogado Oscar Edmundo Martínez Ricaurte, señaló que representó en el trámite del proceso ordinario laboral al señor Silvio Ramón Tutalchá, en el que se profirió sentencia el 10 de junio de 2009 y se condenó a la parte demandada al pago de las prestaciones sociales adeudadas, las que fueron debidamente probadas, y que aún lo sigue representando en el trámite del proceso ejecutivo laboral, al que tuvo que acudir ante la falta de pago de las sumas reconocidas.

Sostiene que el señor Luciano Hernández sí ejerció su derecho de defensa, para lo cual nombró un apoderado de confianza, quien presentó contestación a la demanda y asistió hasta la tercera audiencia de trámite, en la que fue informado de la fecha de realización de la cuarta audiencia de trámite, es decir, estaba enterado de la celebración de las diligencias y, además, no presentó renuncia dentro del proceso.

Que el 3 de septiembre de 2009, solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de los demandados por las condenas y las costas procesales, pero que es falso que no haya tenido, ni tenga poder especial para el proceso laboral ejecutivo, por cuanto es de amplio conocimiento que el poder conferido para la demanda inicial se hace extensible para el proceso ejecutivo que sigue a continuación. Agregó, que el 17 de septiembre de 2009 se libró mandamiento de pago, por considerarse que la petición se había formulado dentro de los 60 días siguientes a la notificación de la sentencia. Que el 4 de noviembre de 2009 se dictó providencia ordenando seguir adelante con la ejecución. Que la diligencia de secuestro del inmueble embargado se realizó el 26 de mayo de 2010, en la que estuvo presente el señor Luciano Hernández.

Que el avalúo fue presentado conforme a lo establecido en el artículo 516 del C. de P. C., y por ende, el valor presentado es correcto, pues cumple con las exigencias legales, aunado a que el mismo fue objeto de traslado, oportunidad que fue desaprovechada por el señor Luciano Hernández, ya que si no estaba de acuerdo debió objetarlo y presentar el correcto; por consiguiente, el avalúo fue aprobado por el Juzgado.

Que se realizaron dos diligencias de remate que se surtieron con toda la publicidad. Por su parte el Juzgado Civil del Circuito de Tuquerres precisó que en el trámite del proceso ordinario laboral No 2007-00212, se profirió sentencia el 10 de junio de 2009, declarando que entre el demandante Silvio Ramón Tutalchá Inguilán y los demandados Javier y Luciano Hernández existió un contrato de trabajo a término indefinido, razón por la que se condenó a la parte demandada a pagar las sumas allí referidas, providencia respecto de la cual no se interpuso recurso de apelación, encontrándose en firme y, que además, durante el trámite del proceso ordinario laboral el señor Luciano Hernández estuvo representado judicialmente por el abogado Mario Javier Ponce Portilla, de quien no obra renuncia en el proceso.

Sostuvo que en firme la providencia y aprobada la liquidación de costas, el apoderado judicial del ejecutante, conforme al poder otorgado presentó solicitud de mandamiento de pago en contra de los señores Hernández y el 15 de septiembre elevó petición de medidas cautelares. Añadió que el 17 de septiembre de 2009, el Juzgado libró mandamiento de pago, decisión que se notificó por estados conforme a lo establecido en el artículo 335 del C. de P. C., dado que la solicitud de mandamiento fue formulada dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, sin que dentro del término legal los ejecutados hayan cancelado la obligación o propuesto excepción alguna y que el 30 de octubre de 2009 se decretó el embargo del bien inmueble de propiedad del señor Luciano Hernández.

Dijo que el 4 de noviembre de 2009, el Juzgado profiere decisión de seguir adelante con la ejecución y el 26 de mayo de 2010 por comisión efectuada por el Despacho, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Túquerres practicó la diligencia de secuestro del inmueble embargado en la que estuvo presente el tutelante, conforme consta en la correspondiente acta.

Agregó que en aplicación del inciso 5° del artículo 516 del C. de P. C. el apoderado judicial de la parte ejecutante aportó el certificado catastral del inmueble al estimar que dicho avalúo es idóneo para establecer su precio real, indicando que dicho valor debe incrementarse en un 50%, del cual se corrió traslado por el término de 3 días, sin que el demandado haya presentado objeción o solicitud de aclaración o complementación, por lo que finalmente el 7 de septiembre de 2012 se aprrobó. Manifestó que en firme el avalúo, se fijó fecha para diligencia de remate la que se lleva a cabo el 19 de junio de 2013, el que fue aprobado el 8 de julio de 2013, diligencias frente a las cuales la parte demandada tampoco efectuó actuación alguna.

De otro lado, el abogado Mario Javier Ponce Portilla precisó que el señor Luciano Hernández, fue quien le confirió poder para contestar la demanda ordinaria laboral que le formuló en su contra el señor Silvio Tutalchá. Que representó al hoy tutelante en las diferentes audiencias de trámite del proceso ordinario laboral y su función como apoderado llegó hasta la sentencia de primera instancia, incluso ante la decisión adoptada por el Juzgado el demandado le comunicó que prescindiría de sus servicios y que consultarían otro abogado, que además no recibió poder por parte del mencionado para representarlo en el proceso ejecutivo.

Que su oficina de abogado funcionó en Túquerres y fue cerrada el 2 de febrero de 2011, en razón a que se vinculó a la Rama Judicial, en virtud del concurso de méritos, a partir del 10 de septiembre de 2011, como Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal - Nariño. Con fallo de tuteladel 16 de agosto de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que en el sub - examine se constata que la sentencia ordinaria laboral de primera instancia quedó ejecutoriada el 16 de junio de 2009 y la solicitud de mandamiento de pago se realizó el 3 de septiembre de 2009, esto es dentro de los 60 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia, los que finalizaban el 15 de septiembre de 2009, lo que conllevó a que la providencia del mandamiento de pago tuviera que notificarse por estados.

Añadió, que en su momento el actor tuvo a su alcance los medios de defensa ordinarios para exponer sus argumentos y controvertir las diversas decisiones que hoy considera son lesivas de sus derechos; medios de defensa que se reitera ejerció extemporáneamente o dejó de ejercer, sin que sea dable acudir al derecho constitucional de amparo para "enderezar actuaciones erradas", " así como tampoco para revivir términos precluidos " y conjurar de esta manera las consecuencias que ahora pretende reparar con la acción constitucional de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiterando las razones expuestas en el escrito petitorio y señalando, en síntesis, que existe violación a los derechos fundamentales como la ausencia de defensa técnica consideración que cuestiona el contenido de justicia de las sentencias condenatorias en el proceso ordinario y ejecutivo, sin que exista otro mecanismo judicial distinto a la acción de tutela para amparar su derechos fundamentales.

Que además se enfrenta a la consumación de un perjuicio irremediable para él y su familia, pues el hecho de haberle rematado el único bien, patrimonio familiar, a una persona de la tercera edad, ya que cuenta con 85 años de edad, de escasos recursos y con un precario estado de salud solo conllevaría a la muerte, por omisiones solamente imputables a su defensor de confianza y al funcionario del conocimiento “ por excesivo ritual manifiesto como quiera que no acató el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial ” Que no se garantizó el derecho de defensa en igualdad de condiciones con el togado del demandante, pues el abogado del tutelante lo dejó acéfalo de defensa ni presentó renuncia a su mandato, lo que era de conocimiento del juzgado accionado, pues es “ un círculo muy estrecho en la población.” Que resulta abiertamente contradictorio que la propia Sala reconozca que el señor Hernández actuó mediante apoderado, al tiempo que dice que el demandado no hizo uso del recurso de apelación, pues se entiende que si se tiene apoderado quien está obligado a presentar los recursos es el apoderado en ejercicio más no la parte.

Que se incurrió en un defecto fáctico, pues la conducta de los funcionarios judiciales impidió la correcta valoración probatoria. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera, derechos constitucionales fundamentales. Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón al impugnante cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Pasto, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues es claro que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial frente a las inconformidades señaladas, como haber propuesto al interior del proceso natural el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que dio origen al proceso ejecutivo.

Además, en el proceso ejecutivo no se presentó objeción alguna al avalúo, así mismo no alegó en la oportunidad procesal correspondiente las supuestas irregulares que aduce ocurrieron en la diligencia de remate, como bien lo asentó la Sala Laboral del Tribunal de Pasto. Por tanto, no existe evidencia del uso oportuno y adecuado de los medios de defensa a su alcance.

Ahora bien, los efectos adversos de los que hoy se duele el peticionario no le resultan atribuibles al juzgado tutelado, como si puede predicarse de su propio obrar, bien directo, ora por conducto de su apoderado judicial que no ejercicio los mecanismos de defensa a su alcance, pues la desidia del apoderado no es motivo suficiente para impetrar con éxito la petición de amparo constitucional, ya que no debe olvidarse que si bien el apoderado representa para todos los efectos a su poderdante, la parte a su vez, no puede desentender totalmente la actuación procesal como si el litigio fuera ajeno y no propio.

La acción no tutela no puede convertirse en un mecanismo para revivir oportunidades procesales que precluyeron por negligencia de los mismos apoderados de las partes. Es más, cualquier reclamo derivado del obrar profesional de los apoderados dentro de los asuntos en los que intervienen, tienen previsto autoridades, escenarios y procedimientos específicos, a los cuales puede acudir la actora, en orden a establecer su eventual responsabilidad por la falta de diligencia, sin que tal propósito pueda lograrse por esta vía preferente y sumaria.

Así las cosas, estas breves consideraciones, son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro de la acción de tutela promovida por LUCIANO HERNÁNDEZ, contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE TÚQUERRES - NARIÑO y el abogado OSCAR EDMUNDO MARTÍNEZ RICAURTE.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2