CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50491 M. P. E. PRIMERA INSTANCIA PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50491 M. P. E. PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 320 Bogotá, D.C, cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por M. P. E., a nombre de los menores XXX, XXX y XXX, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y la Comisaría de Familia de Facatativá, reclamando el amparo a los derechos fundamentales de los niños, presuntamente vulnerados en el asunto penal que se adelantó en contra de J. E. B.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 7 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, condenó a J. E. B., a la pena principal de 12 años y 6 meses de prisión y multa de 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor de los delitos de tortura y acceso carnal violento, fallo que al ser apelado, fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en proveído de 22 de octubre de 2009. 2.
M. P. E., quien dice actuar a nombre de los menores Jhonlaidys Echeverri, Deisy Paola Caro y Jonatan Andrés Echeverría, acude al mecanismo de tutela, señalando que en el proceso que se le adelantara a J. E. B.y por el cual resultó condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión, se les desconocieron los derechos fundamentales de los niños, como quiera que éste fue condenado de manera arbitraria por el delito de tortura, a pesar de que quien golpeaba de manera violenta a S. C. B., madre de los menores, era Juan Ariza.
Además, no entienden y tampoco se les ha explicado el por qué una demanda de violencia intrafamiliar en una Comisaría de Familia de Facatativá, les ha arrebatado y privado de la libertad a su papá. Exponen que en repetidas oportunidades su mamá los dejaba solos con Juan Ariza, sujeto que además de consumir drogas trató de abusar sexualmente de ellos, quienes para entonces contaban con 5 y 10 años de edad respectivamente, situación que al ponerla en conocimiento de su señora madre conllevó el reclamo a Juan Ariza, quien como respuesta la golpeó con un palo y la cogió de un nylon que ella siempre llevaba en el cuello, a pesar de lo cual su progenitora fue y dijo en la Comisaría de Familia que el responsable era su papá J. E..
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se comunicó su inicio para que las autoridades y entidad accionadas ejercieran el derecho de contradicción. La Comisaria Primera de Familia de Facatativá, expone que revisado el archivo de esa dependencia, obra la historia número 277 de 4 de marzo de 2004 a nombre de Sonia Caro Barbosa, cuyo motivo fue el instaurar denuncia por el delito de violencia intrafamiliar constitutiva de maltrato mediante la restricción a la libertad física, lesiones personales y acceso carnal violento en contra de J. E. B., siendo remitida a Medicina Legal, cuyo dictamen médico legal dio una incapacidad provisional de 35 días, por lo cual se emitió la medida de protección número 135-04-CF y se remitieron las diligencias a la Fiscalía Seccional.
En igual forma, con oficio 130 CF dirigido a la Coordinadora Centro Zonal ICBF remitió a los menores XXX, XXX y XXX de 9, 3 y 5 años de edad para custodia y protección. La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, luego de relacionar la actuación surtida en el asunto penal adelantado en contra de J. E. B., sostiene que habiendo culminado la vista pública el 6 de junio de 2007, remitió las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Descongestión de Cundinamarca, correspondiéndole el conocimiento al primero de dicha especialidad, quien en sentencia de 7 de diciembre de 2007 lo condenó a la pena principal de 12 años y 6 meses de prisión y multa de 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor de los delitos de tortura y acceso carnal violento, sentencia que al ser apelada, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
En firme la decisión, de la ejecución y vigilancia del fallo correspondió conocer al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Hace saber que sus manifestaciones corresponden a la realidad procesal y no se denota en la actuación surtida por ese despacho, vulneración alguna a los derechos fundamentales del sentenciado, ni de los accionantes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse acerca del amparo constitucional invocado por la señora M. P. E. en representación de los menores XXX, XXX y XXX, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales de los niños, en tanto involucra la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela invocada por el actor está encaminada a remover la firmeza de las sentencias de fecha 7 de diciembre de 2007 y 22 de octubre de 2009, por medio de las cuales el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, condenaron a Jaime Echeverría Beltrán a la pena principal de 12 años y 6 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable de las conductas punibles de tortura y acceso carnal violento.
Resulta pertinente recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “causales de procedibilidad ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en éstos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Encuentra la Sala que si el sentenciado Jaime Echeverría Beltrán, consideraba que en la actuación cumplida por las autoridades accionadas se habría incurrido en supuesta ilegalidad con trascendencia en la garantía de sus derechos fundamentales, tal tema lo debió plantear a través del recurso extraordinario de casación, que tiene como una de sus finalidades precisamente las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.
Como no lo hizo, esa omisión no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos. Lo anterior implica que el sentenciado voluntariamente renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo.
Tampoco resulta procedente el amparo, porque en la actuación desarrollada por las autoridades accionadas y que culminó con la imposición de la sentencia condenatoria en contra del padre de los menores accionantes, se advierte que éste estuvo debidamente asistido de defensor, se le notificaron las diversas decisiones proferidas, tuvo la oportunidad de pedir pruebas, controvertir las allegadas en su contra y manifestar su inconformidad a través de los recursos ordinarios establecidos al interior del procedimiento penal, como en efecto lo hizo, al punto que su defensor recurrió la sentencia condenatoria emitida en su contra, hecho que permitió que el fallo fuera revisado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, con lo cual se verifica cumplido no sólo el debido proceso, sino el acceso a la justicia. Si bien los derechos derivados del interés superior del niño y la protección a la familia, como institución básica de la sociedad, son postulados primordiales de la Constitución Política, los cuales pueden ser amparados por vía de la acción de tutela cuando quiera que resulten perturbados por la acción u omisión ilegal de las autoridades públicas, también lo es que frente a situaciones generadas por los ciudadanos que ocasionen la restricción legítima de tales derechos por parte del Estado, como es el caso de la privación de la libertad como consecuencia de un mandato judicial adoptado para reprimir las conductas punibles, surge claro que si bien la unidad familiar puede verse afectada, porque la persona no sólo se ve forzada a ser separada de la familia y sus hijos sino también de la sociedad, dicha limitación no comporta una violación de esos derechos siempre que haya sido producto de una decisión legal, razonable y justificada.
En consecuencia, la privación de la libertad en un establecimiento carcelario, no desconoce el principio de la unidad familiar ni los derechos de los menores. Para que ello tenga lugar se requiere verbigracia que al detenido se le restrinjan injustificadamente las visitas, o se le impida comunicarse con su familia, se encuentre privado ilegalmente de la libertad, o se le traslade de manera caprichosa y/o sin fundamento razonable de centro carcelario e, incluso, cuando de manera arbitraria se le niegue la libertad o el beneficio de la detención domiciliaria, circunstancias que en el caso objeto de análisis no se actualizan.
Respecto de la actuación cumplida por la Comisaría de Familia de Facatativá, tampoco resulta dable pregonar desconocimiento a los derechos cuya protección se reclama a través de esta vía, puesto que lo que dio lugar a su intervención fue la denuncia presentada por la señora S. C., madre de los accionantes, en la cual puso de presente no sólo los golpes, el intento de ahorcamiento y las quemaduras que en sus partes íntimas le produjo J. E. B., lo que le determinó varios días de hospitalización, sino las amenazas y maltratos dados a sus hijos, circunstancias que conllevaban la adopción de medidas urgentes para su protección. Acorde con lo que viene de verse, al no existir la vulneración a los derechos fundamentales cuya protección se pretende, la demanda de amparo no está llamada a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente el amparo constitucional invocado por M. P. E., a nombre de los menores XXX, XXX y XXX, por las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencias T-332 y T-942 de 2006. � Sobre ruptura de la unidad familiar en casos similares se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias T-277 de 1994 y T-785 de 2002. � Así se sostuvo en la sentencia de tutela T-38932 de 9 de octubre de 2008.
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