CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50489 HENRY JARAMILLO IMPUGNACIÓN PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50489 HENRY JARAMILLO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 333 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por HENRY JARAMILLO contra el fallo proferido el 7 de septiembre de 2010, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual le negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, al negarle la acumulación jurídica de penas.
ANTECEDENTES 1. Expone el actor que solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la acumulación jurídica de las penas impuestas en su contra por los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Décimo Penal Municipal de la misma ciudad por los delitos de hurto calificado y agravado, siéndole negada con fundamento en los presupuestos establecidos en el artículo 470 de Código de Procedimiento penal y 31 del Código Penal.
Cuestión que en su criterio resulta desconocedora de sus derechos fundamentales, máxime cuando el instituto de la acumulación jurídica de las penas procede aún cuando de las varias penas impuestas a una persona en procesos separados, ya se hayan ejecutado. 2. El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. 2.1.
En su respuesta, el titular del juzgado accionado, expone que al considerar que no se daban los presupuestos legales para la figura de la acumulación jurídica de penas, en auto 709 de 5 de agosto del año en curso, se negó al actor la pretensión, decisión que al serle notificada personalmente, no fue objeto de recurso alguno, razón por la cual solicita se declare la improsperidad de la demanda.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia de 7 de septiembre de 2010, consideró que la acción de tutela no procede de manera general, sino excepcional, cuando el actor no dispone o no dispuso de otro medio de defensa judicial, ya que la regla general indica que el sistema jurídico cuenta con mecanismos idóneos de ser invocados ante los jueces, a fin de proteger de manera efectiva, sus intereses jurídicos.
Por ello, como quiera que una vez el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le negó la acumulación de penas pretendida, el actor no hizo uso de los medios idóneos de defensa judicial de los que disponía, concluyó en la negativa del amparo, en tanto no podía ser utilizado como medio alternativo para revivir términos. LA IMPUGNACIÓN El accionante, impugnó la decisión reseñada sin indicar las razones del discenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas; en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que resuelva sobre la supuesta vulneración a los derechos fundamentales invocados por HENRY JARAMILLO, ante la negativa del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Ibagué, de acumularle las penas impuesta por virtud de los procesos adelantados en los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Décimo Penal Municipal de la ciudad de Ibagué, por los delitos de hurto calificado y agravado. 4.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante, la tutela resulta improcedente, pues utilizó la acción constitucional para controvertir el criterio jurídico del Juez competente, buscando que la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Ibagué dirimiera el asunto, cuando no utilizó a plenitud los medios ordinarios establecidos al interior del proceso penal para cuestionar las presuntas irregularidades que en su sentir fueron cometidas por el funcionario de instancia. 5.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un procedimiento adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Siendo lo anterior así, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad como bien lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué y en consecuencia, la confirmación de la sentencia de primera instancia es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria