Micelio
T-50487(22-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 45 de 1990Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50487 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL3576-2013 Radicación N° 50487 Acta N° 34 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación presentada por Mariano Salas Heredia, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena y la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, efectiva tutela judicial, seguridad jurídica, defensa, igualdad, confianza legítima y respeto al precedente constitucional, de la parte actora, en virtud de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del juicio ejecutivo adelantado por Bancolombia S.A. contra María del Carmen Puello de Salas, Narciso Cuesta Fernández y la accionante.

Refiere la peticionaria, en síntesis, que el 9 de marzo de 1998, junto con María del Carmen Puello de Salas, Narciso Cuesta Fernández, suscribió a favor del Banco Conavi –hoy Bancolombia S.A.- un pagaré por valor de $30.800.000 m/cte, equivalente a 2,580.6602 UPAC, para pagarlo en 180 cuotas, crédito que se canceló hasta el 9 de diciembre de 2005.

Que la entidad financiera presentó demanda ejecutiva a fin de obtener el cobro de $72.696.726.96, suma representada en 357,872.1205 UVR, junto con los intereses de plazo y mora, las primas de seguros y las costas del proceso. Aduce que propuso las excepciones de pago; cobro de lo no debido e inconsistencia del mismo; regulación de intereses al tenor de la Ley 45 de 1990; inexigibilidad de la obligación a la fecha del auto de mandamiento de pago; revisión; la derivada del artículo 492 del CPC; regulación y pérdida de intereses; sanción por el cobro de intereses que supera el límite legal; cobro en exceso; indebida capitalización de intereses y pago de lo no debido mes a mes durante el tiempo que el acreedor cobró la obligación. Aseveró que el juez declaró no probadas las excepciones y ordenó el remate del inmueble, decisión que fue apelada ante el Tribunal querellado, corporación que mediante proveído del 18 de enero de 2013, la confirmó Se duele el accionante de que el Tribunal Superior de Cartagena no haya dado aplicación a la máxima de igualdad, pues en casos similares determinó clausurar el proceso ejecutivo hipotecario por falta de claridad en el título ejecutivo.

Agrega que el valor por el cual se decretó el mandamiento ejecutivo supera el capital entregado en mutuo por la entidad financiera; que no se tuvieron en cuenta los abonos realizados desde el año 1997 al 2005, amén que no aparece el valor de la reliquidación que debió efectuarse en el crédito hipotecario de conformidad con la Ley 546 de 1999.

Refiere que el documento que dio origen al juicio, no contiene los requisitos del artículo 488 CPC para ser considerado un título ejecutivo, pues no se aportó al pagaré, la reliquidación del crédito hipotecario. Finalmente, señala que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante providencia de tutela de 3 de mayo de 2012, Exp. No. 2012-00835-00, abordó un caso similar, el cual fue resuelto a favor de los demandados.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 26 de agosto de 2013, denegó la protección procurada, al considerar que la determinación del Tribunal accionado fue el resultado de una hermenéutica razonable, pues el ejecutado no demostró, como era su deber, el supuesto cobro en exceso de los intereses de plazo y de mora aplicados al capital, como tampoco la capitalización de esos réditos.

Apuntaló que no es procedente restarle fuerza ejecutiva al instrumento cambiario adosado al proceso en mención, so pretexto de que al mismo se dejó de aportar la reliquidación del crédito, por cuanto a la luz de la jurisprudencia constitucional y del artículo 619 del Código de Comercio, no es menester que la entidad financiera aporte la reliquidación efectuada al crédito adquirido para que el pagaré preste mérito ejecutivo; además que el proceso de ejecución permite que el ejecutado pueda controvertir la suma concreta cuyo pago reclama el demandante, lo cual es distinto al punto de si el pagaré perdió la naturaleza de título valor.

Resalta el homólogo civil, que el juez colegiado allegó copia de la reliquidación del crédito aportado al juicio objeto de censura constitucional, razón por la que no resulta de recibo el argumento del accionante en torno a que se omitió aportar dicho documento al trámite cuestionado. En torno a los abonos que dice el gestor realizó al crédito cobrado, aduce que “ fue un aspecto que no se alegó en su oportunidad, pues si bien el actor formuló la excepción de pago, lo cierto es que en la sustentación de ese medio de defensa para nada mencionó las sumas que dijo haber entregado para cumplir con la obligación recaudada y tampoco discutió los valores que por ese concepto se plasmaron en la reliquidación del crédito arrimada por la entidad financiera ejecutante ”.

Por último, afirma el Colegiado que no se evidencia vulneración a la garantía de igualdad, por cuanto el fallo de tutela proferido por esa célula en aquella ocasión, difiere del caso objeto de estudio, en la medida que el análisis que se realizó en dicha oportunidad recayó sobre el estudio de los presupuestos del título valor realizado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena en la sentencia allí cuestionada, para concluir que carecía de arbitrariedad, merced que los fallos de tutela tienen efectos inter partes.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró la vulneración de la garantía de igualdad, toda vez que el Tribunal accionado “ profirió más de diez fallos en procesos Ejecutivos Hipotecarios instaurados por los Bancos por falta de claridad en la obligación, y que al ser Tutelados por los Bancos entre ellos el BANCO DE COLOMBIA S.A., fue confirmado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-, fallo que esta (sic) anexo a este proceso (…) ”, y reiteró que su caso contiene los mismos elementos fácticos.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando solicita que en aplicación de la máxima de igualdad, se hagan extensivos los considerandos de los fallos que anexa a la solicitud de amparo, en particular, el proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 03 de mayo de 2012, rad. 2012-00835-00, por las siguientes razones: 1) Las sentencias proferidas por los jueces de tutela, tienen efectos inter partes, es decir, no tienen la virtualidad de extender sus efectos a otras situaciones, como la planteada en este trámite constitucional. 2) El supuesto fáctico que dio origen al fallo del homólogo civil y del cual se solicita su aplicación, difiere del sub examine, por cuanto en esa oportunidad se analizó la razonabilidad del estudio que realizó el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena en punto a los requisitos del título ejecutivo, para concluir que “ los argumentos de la autoridad accionada para desestimar el título objeto de recaudo, no se observan desatinados o carentes de fundamento, que torne viable el amparo ”, lo que en manera alguna significa que el juez constitucional haya adoptado la posición del Tribunal, o se haya adherido a favor de determinada tesis jurídica, pues lo que se validó en esa oportunidad, fue que el actuar del operador judicial debía ser ponderado, objetivo y razonable, ora no arbitrario, caprichoso o paladinamente desatinado, se insiste.

Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9