Micelio
T-50487 (15-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 1167 de 2007Ley 1176 de 2007Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 50487 MARICEL ORTIZ AMOROCHO Impugnación 50487 MARICEL ORTIZ AMOROCHO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 332 Santa Martha D.T., quince (15) de octubre de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve impugnación formulada por Maricel Ortiz Amorocho quien actúa en representación de su hijo Jerson Andrés Rojas Ortiz, contra la sentencia del 6 de septiembre de 2010, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, le negó la tutela promovida contra el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación Municipal y la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, por la presunta violación de sus derechos de petición, de los niños y educación, entre otros.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción (i) Informa la accionante que la Alcaldía Municipal de Bucaramanga determinó dentro de su plan de gobierno para el año 2000, la adjudicación de subsidios escolares para los niños de estratos socioeconómicos bajos, lo que les permitía estudiar en colegios privados. (ii) En el año 2009, la Secretaría de Educación Municipal realizó un estudio de insuficiencia y lo presentó al Ministerio de Educación Nacional, a través del cual dispuso el retiro del subsidio educativo, lo que equivale a que su hijo, entre otros, debe continuar sus estudios en un establecimiento oficial y no privado como lo venía haciendo.

Esta decisión es cuestionada por la accionante pus considera que no se tuvo en cuenta aspectos como el transporte, el sitio de ubicación de los alumnos, los gastos de uniformes y útiles escolares, entre otros. (iii) Igual considera que al no respetarse el Convenio se atenta contra el derecho a la educación, pues no es igual la que se imparte en los colegios privados que en los oficiales; ante la afluencia de alumnos, pervive una mala práctica pedagógica que impide la adecuada capacitación de los niños, entre ellos, su hijo.

Adicional, se presenta un trato discriminatorio que atenta contra el derecho a la igualdad por cuanto hay otros sectores poblacionales a los que sí se les mantuvo el Convenio. (iv) Aunque no realiza una pretensión en concreto, solicita que se tenga en cuenta la ley sustancial, la jurisprudencia nacional y los Tratados Internacionales, para la protección de los menores y adolescentes, pues la injustificada finalización del Convenio, los niños deben ser trasladados a otras instituciones sin tener en cuenta la adaptación que ya tenían y las consecuencias gravosas para su seguridad. 2.

Las respuestas 2.1. La Secretaria de Educación de Bucaramanga. Luego de explicar in extenso cuáles fueron los objetivos al ampliar la cobertura escolar, advierte que dicho Convenio estaba condicionado a que no existiera disponibilidad de cupos en las instituciones oficiales. Informa, que del estudio de insuficiencia realizado por la Secretaría, se logró establecer que no es necesario que el ente territorial acuda a la contratación con otras entidades educativas privadas, pues las instituciones oficiales con las que cuenta, tienen una ubicación estratégica que les permite asegurar los cupos escolares a la población que era beneficiaria de tales subsidios.

El hecho de que el ente territorial no renueve los contratos con las instituciones educativas privadas, no significa que este generando actos lesivos contra la accionante o su hijo, por cuanto a todos los menores se les ha garantizado la prestación del servicio educativo en una institución oficial, sin que se pueda calificar de inferior categoría la que se presta en las entidades oficiales pues el programa académico aprobado para todas los entes educativos es el mismo y por ello demanda la improcedencia del amparo. 2.2.

La Alcaldía Municipal de Bucaramanga Después de relacionar los requisitos de procedencia de la acción de tutela y los hechos que fundamentan la acción concluye: i) no es posible mantener el Convenio con las entidades educativas privadas, pues el ente territorial cuenta con la cobertura suficiente para asumir la población escolar dentro de las instituciones oficiales; ii) no se pueden otorgar becas en colegios privados, cuando se cuenta con cupos en las públicas de conformidad con la Ley 1176 de 2007 y el Decreto 2335 del 24 de junio de 2009; iii) se está garantizando el derecho a la educación, ubicando a los niños en los colegios oficiales; iv) en el mes de noviembre del año anterior, se puso en conocimiento a todos los prestadores de servicio educativo la Directiva Ministerial número 24 de 2009, en la que se informaba tal situación. El Ministerio de Educación Nacional contestó en forma extemporánea.

LA SENTENCIA IMPUGNADA En criterio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, ninguna de las autoridades demandadas violó los derechos alegados por la accionante a favor de su hijo, toda vez que: (i) El plan educativo que ampliaba la cobertura para contratar con instituciones privadas, estaba sometido a que el ente territorial no contara con la suficiencia de cupos; yen el año 2009 el estudio de insuficiencia, demostró que dentro de las instituciones oficiales ya existía la cobertura suficiente para garantizar a un sector de la población estudiantil su escolaridad.

(ii) La culminación del Convenio, no es una medida arbitraria, pues responde a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1167 de 2007 y el artículo 27 de la Ley 715 de 2001, que autoriza la suscripción de Convenios, sólo cuando se presente insuficiencia en los establecimientos públicos. (iii) Si el ente territorial cuenta con los cupos escolares, es a ellos a donde puede acudir el menor Jerson Andrés Rojas Ortiz, para continuar sus estudios, sin que resulten de recibo las afirmaciones que realizó su madre en punto de la mejor prestación del servicio pedagógico en los entes privados.

(iv) No se acreditó que el joven no estuviera estudiando, que esté en imposibilidad de acudir a los Centros Educativos Oficiales, o que se le esté impidiendo su ingreso, pues la accionante se limita a exteriorizar su deseo de que su hijo permanezca en la institución educativa privada. (v) Si la accionante matriculó a su consanguíneo en un colegio privado para el año 2010, tal actuación no puede atribuirse a los accionados, pues las entidades prestadoras del servicio, conocían desde el 2009, que los contratos de prestación de servicio con entes privados habían finalizado.

(vi) Si bien, aun existen convenios con colegios privados en otros sectores, ello obedece al hecho de que en tales lugares no hay presencia de instituciones educativas oficiales, lo que impide hablar de un trato discriminatorio. Finalmente se deniega por improcedente el amparo. LA IMPUGNACIÓN A cargo de la actora. El argumento: a) La Alcaldía incumple la ley que dice aplicar pues a escasas cuadras de donde vive el hijo de la accionante, hay alumnos a los que se les da un tratamiento especial. b) Se refleja un fortín político que atenta contra el principio de igualdad. c) Si la Administración pretende acogerse a la ley debe aplicarla en todo el municipio y no en la forma selectiva que se ha venido aplicando. d) No existen razones justas o valederas que permitan aceptar las decisiones tomadas por la Administración Municipal, pues se detecta una palmaria favorabilidad y un trato distinto frente a otros sectores de la población. e) Los jóvenes se encuentran en una situación de riesgo y al Estado le corresponde realizar labores de prevención, por ello solicita se revoque la decisión recurrida y se proceda al amparo de los derechos fundamentales de la actora.

CONSIDERACIONES 1. El asunto a resolver La Sala debe verificar si se afectan los derechos de la accionante quien actúa en representación de su hijo ante la decisión de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, de dar por terminado el contrato de prestación de servicios educativos con colegios privados y disponer la continuación de los estudios de los jóvenes en instituciones educativas oficiales, ante la existencia de cobertura para este sector de la población escolar. 3.

El derecho a la educación de los niños es fundamental. El deber de las instituciones de cumplir las exigencias legales. El caso concreto El Constituyente previó que los derechos de los niños son fundamentales y recalcó su prevalencia sobre los de los demás (artículo 44). Asimismo, estableció el compromiso que tiene la familia, la sociedad y el Estado de asistir y protegerlos a fin de garantizarles su desarrollo armónico e integral.

En efecto, dentro de los fines del Estado está el de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (C.P. art. 2). De allí se colige que la educación representa un interés de vital importancia para el menor y su desconocimiento implica privarlo del ejercicio de otros derechos, como la igualdad, el trabajo, y el libre desarrollo de su personalidad.

El artículo 67 superior define la educación como un servicio público que tiene una función social, y reafirma los deberes de regulación e inspección del Estado, así como su obligación de garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

En ese orden, a través de la educación, el individuo se integra de manera efectiva a la sociedad, adquiere conocimientos que le permiten desarrollarse como persona y realiza el principio de la igualdad, en la medida en que tiene posibilidades de acceder en condiciones de igualdad a las distintas esferas de la vida para realizarse como ser humano. En esta oportunidad, la peticionaria siente afectados sus derechos al considerar que la terminación del contrato educativo que le permitía a su hijo estudiar en un establecimiento privado, vulnera sus derechos fundamentales entre otros, el de la educación. En su sentir, el cambio significa restarle calidad del servicio, a más que pone en riesgo su misma seguridad.

Ninguna razón se advierte de la predica de la actora. La razón: el traslado del menor de una educación privada a una oficial no puede entenderse como una vulneración a sus derechos fundamentales. Si bien la Corte reconoce la importancia del derecho a la educación, no puede desconocer la existencia de ciertos requisitos legales que deben observarse y cumplirse para que la misma pueda llevarse a cabo, mucho más cuando se trata de la educación oficial.

Al existir cupos dentro de las entidades oficiales para prestar el servicio de educación, ello impide que se realicen convenios con las entidades públicas, postura que se aviene a lo dispuesto en la Ley 1176 de 2007 y el Decreto 2335 del 24 de junio de 2009. De otro lado, no es posible tampoco, asumir que se presenta vulneración al derecho a la igualdad, pus como viene de verse, que en los sectores donde se suscribieron Convenios es porque no hay suficiencia de cupos en las instituciones oficiales, lo que no ocurre en el caso del joven Jerson Andrés Rojas Ortiz.

Son estas las razones que llevan a la Corte a confirma el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia recurrida. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Se limitó a señalarlo, no precisa el por qué de su afirmación. � El contrato, ejecutaba el Programa Nacional de Ampliación de Cobertura Educativa para población vulnerable.

PAGE 2