CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50485 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL3570-2013 Radicación N° 50485 Acta N° 34 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación presentada por HUMBERTO CUELLAR, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró en contra del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de ese mismo Distrito Judicial.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al honor, intimidad, “a la propia imagen”, propiedad en conexidad con la vida, dignidad, igualdad, buena fe, así como el debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y vida digna, de la parte actora, con ocasión de las decisiones proferidas en sus respectivas instancias, al interior del proceso ejecutivo que en su contra adelantaron los señores Daniel Acosta García y Ruth Barbosa.
En lo que interesa a la impugnación, refiere el peticionario, que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá cursa la acción ejecutiva hipotecaria aludida, bajo el radicado 2010-0174, al interior de la cual la parte demandante, el 27 de enero de 2012, allegó avalúo catastral del inmueble de su propiedad gravado con hipoteca, bajo las premisas consagradas en el artículo 516 del C.P.C., asignando como valor comercial la suma de $379’386.000,oo.
Destaca que, dentro del término legal, procedió a objetar por error grave el referido dictamen, aportando un segundo avalúo comercial elaborado el 31 de enero de 2012, por un arquitecto experto y calificado, que determinó que el valor comercial del inmueble cautelado ascendía para esa época a la suma de $517’967.200,oo, procediendo la juez de primer grado a designar un nuevo perito para resolver la objeción interpuesta, prueba de la cual prescindió posteriormente, decisión que mantuvo incólume al resolver el recurso de reposición interpuesto en su contra por el extremo ejecutado.
Señala que el juzgado atacado declaró infundada la objeción formulada, mediante proveído de fecha 19 de febrero de los cursantes, desconociendo el avalúo allegado por el demandado, el que -en su sentir- por sí sólo es prueba suficiente para dar prosperidad a la objeción, acogiendo la funcionaria judicial la fórmula prevista en el artículo 516 del C.P.C., decisión contra la cual -informa- interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, el primero resuelto por la juez de conocimiento el 8 de mayo siguiente, en el sentido de mantener incólume la decisión censurada.
Indica que el Tribunal aquí accionado, el 18 de julio de 2013, al desatar el recurso vertical incoado por la parte ejecutada, confirmó la providencia impugnada. Califica como injustas y constitutivas de una vía de hecho tales determinaciones, en cuanto acogieron un avalúo que no se ajusta a la realidad comercial del sector y que además se encuentra desactualizado, situación que –expone- quedó debidamente demostrada a través de los medios de acreditación que se aportaron al plenario.
Relata que en oportunidad anterior, acudió a la acción de tutela con miras a obtener pronunciamiento de fondo frente a la apelación interpuesta contra la sentencia de primer grado proferida al interior del juicio ejecutivo hipotecario en mientes, haciendo la salvedad que la presente acción de amparo se soporta en hechos nuevos que corresponden a los que quedaron resumidos en este proveído.
Con base en tales supuestos, el accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales, y que para su efectividad se declare la ilegalidad del auto calendado 19 de febrero de 2013, mediante el cual el juzgado de primer grado desestimó la objeción al avalúo del inmueble gravado con hipoteca, así como de la providencia del 8 de mayo de 2013, que resolvió el recurso de reposición contra el primer proveído mencionado, y también respecto de la decisión de segundo grado, fechada 18 de julio de 2013, a través de la cual el Tribunal accionado confirmó la proferida el 19 de febrero de 2013, por desconocer la prueba presentada como sustento de la objeción desestimada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 26 de agosto de 2013, denegó la protección procurada, tras advertir que las decisiones adoptadas en torno a la objeción del avalúo pericial se encuentran sustentadas en una admisible y razonable interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos allí planteados, en ejercicio de la autonomía e independencia que le son propias.
Identificó también el juez constitucional de primer grado, como decisiones cuestionadas en sede de tutela, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad el 19 de agosto de 2011, al interior del juicio ejecutivo que concita esta acción, junto con el proveído del 2 de diciembre del mismo año, por virtud del cual el colegiado de segundo grado declaró desierto el recurso de alzada concedido en contra de la sentencia primeramente mencionada, procediendo a desestimar la acción tutelar frente a tales providencias, luego de advertir incumplido el principio de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual indica que pese a haber quedado demostrado mediante prueba pericial idónea que el valor comercial del inmueble cautelado resulta muy superior al asignado en el avalúo originalmente presentado por el extremo ejecutante, dicho medio de acreditación no fue considerado al momento de resolver la objeción, viéndose avocado con tal determinación a que su único patrimonio sea subastado en suma muy por debajo de su valor real; señala igualmente que la sentencia impugnada no se pronunció en relación con la demora en que incurrió la administración de justicia para decidir la objeción, situación que –aduce- generó el indebido trámite procesal que se le imprimió a la objeción presentada, y que también tuvo incidencia en la desactualización del monto del avalúo. IV.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no se observa que la decisión del Tribunal accionado, haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 187 del C.P.C. En efecto, esta Sala comparte los razonamientos aducidos por su homólogo civil, en el sentido que la providencia confirmatoria de segundo grado de aquella que desestimó la objeción propuesta en contra del avalúo pericial presentado por el extremo ejecutante, concluyó razonablemente que, acorde con las previsiones del artículo 516 del C.P.C., tratándose de bienes inmuebles, para su avalúo no se requiere que su valor se fije por un profesional especializado, por existir un medio específico a tales efectos, esto es, el catastral incrementado en un 50%, que se considera apto a los fines perseguidos por la norma.
Precisó además que el error grave en el que se sustentó la objeción formulada no quedó debidamente acreditado, toda vez que el dictamen originalmente presentado se fundó en un acto administrativo como lo es un certificado catastral, siendo carga del objetante probar la protuberancia del error endilgado, exigencia que –advirtió- no se deduce de la segunda experticia allegada por el hoy accionante, que se limitó a describir las condiciones del inmueble, asignándole un valor por metro cuadrado basado en un documento de la lonja.
Bajo tales supuestos, advierte la Corte que el Tribunal accionado realizó un estudio y análisis serio y objetivo no sólo de la normatividad que regula la materia sino de las pruebas obrantes en el plenario, y específicamente del segundo peritazgo aportado en esa oportunidad por el extremo ejecutado, para concluir, de forma ponderada y motivada, que con dicho medio de acreditación el objetante “tampoco logró probar las falencias que enrostra al avalúo allegado por la parte ejecutante”.
De lo anterior se concluye que la corporación judicial accionada apoyó su decisión en la normatividad aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que resultan razonables y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido. Y es que, independientemente que la Sala comparta o no los razonamientos del Tribunal, ello no tiene el efecto de generar el quiebre del fallo de primer grado, pues no se vislumbra que las decisiones censuradas hayan sido paladinamente antojadizas o arbitrarias.
No esta demás destacar frente a la alegada actuación irregular que –afirma- el impugnante precedió a la decisión desestimatoria de la objeción al dictamen, que las decisiones del juzgado, incluida la de decretar un nuevo dictamen pericial, resultan legítimas y encuentran respaldo legal en las disposiciones contenidas en el numeral 6º del artículo 238 del C.P.C., al que remite el artículo 516 de esa misma codificación, en materia de contradicción del dictamen pericial.
Tampoco se advierte por esta Sala que la alegada demora en obtener pronunciamiento sobre la objeción en primera instancia, hubiera tenido incidencia en la decisión desestimatoria o que pudiera conllevar la variación de su sentido, por lo que tales argumentos tampoco sirven a los fines perseguidos por el impugnante orientados a dejar sin efecto las decisiones cuestionadas, que como se vio no se advierten caprichosas y por el contrario se encuentran debidamente sustentadas y razonables.
Finalmente, esta Sala de la Corte, precisa indicar que, acorde con los hechos relatados en la demanda de tutela y en el mismo escrito de impugnación, el amparo constitucional deprecado se orientó exclusivamente a obtener la declaratoria de ilegalidad de las decisiones que se profirieron en el trámite de la objeción al avalúo del inmueble cautelado, no así se pretendió dejar sin efecto la sentencia de primer grado proferida al interior de esas diligencias, como tampoco se atacó el auto que declaró desierto el recurso de alzada interpuesto contra aquella decisión, providencias que, como bien lo anotó el mismo accionante en su libelo demandatorio, y lo ratifican las instrumentales visibles a folios 45 a 47 del cuaderno contentivo de las actuaciones surtidas en primera instancia ante la Sala Civil de esta Corporación y 73 a 83 del cuaderno 2, ya fueron objeto de estudio en acción de tutela anterior que fue conocida por las mismas Salas de Casación en primera y segunda instancia respectivamente, por lo que, solicitar un nuevo pronunciamiento al respecto por esta misma vía preferente y sumaria, comportaría una conducta temeraria del hoy accionante.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la denegación del amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11