CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 50.485 SONIA PATRICIA PÉREZ BARONA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 317. Bogotá, D.C., treinta de septiembre de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante SONIA PATRICIA PÉREZ BARONA, en relación con el fallo proferido el 7 de septiembre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual negó el amparo de su derecho de petición, presuntamente conculcado por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “La arriba mencionada ciudadana solicita al Juez Constitucional la tutela del aludido derecho fundamental, el cual considera vulnerado por la también referida autoridad judicial porque, en síntesis, desde el 12 de abril de 2010 le solicitó la modificación del resultado –no admitida- que obtuvo en el proceso de selección realizado dentro de la convocatoria N° 001 de 2005 en la que participó, sin que a la fecha de presentación de esta acción de tutela le haya resuelto tal pedimento.” 2.
Al trámite de primera instancia se dispuso vincular a la entidad accionada, Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad que informó que por medio del oficio N° 01-23178 del 27 de agosto de 2010 enviado a través del correo electrónico suministrado por la demandante, se le dio respuesta a su reclamación, se analizaron los documentos que presentó y se ratificó la decisión de no admitirla. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del fallo reseñado, negó el amparo de la garantía fundamental invocada, pues del análisis de las pruebas aportadas concluyó que la situación de hecho señalada por la demandante en su escrito de acción como generadora del desconocimiento de su derecho de petición, fue superada con la respuesta suministrada. 4.
En escrito signado por la accionante, se impugnó el fallo reseñado, exponiendo que si bien ya se dio respuesta a su solicitud, la misma fue extemporánea, en el curso de la acción de tutela, y además, no es clara y precisa, pues considera cosas que no son, razón por la que la excluye de un concurso a pesar de cumplir con los requisitos para continuar en el mismo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.
El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Resulta indiscutible que en el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración de la garantía constitucional alegada en la demanda (folio 1) instaurada por SONIA PATRICIA PÉREZ BARONA se deriva, según su criterio, en la omisión de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL de pronunciarse, frente al derecho de petición (reclamación) que instauró el 12 de abril de 2010, contra la lista de “No Admitidos” publicada por la entidad en su página Web el día 9 de ese mismo mes y año, en la que se le excluyó del concurso de méritos de la Convocatoria N° 001 de 2005, con la pretensión que se analizara nuevamente la documentación allegada y se le permitiera continuar en el proceso, sin que hasta la fecha en que impetró esta acción constitucional, se hubiera resuelto.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de las personas de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener una pronta resolución a las mismas, derecho que, a su vez, genera una obligación correlativa para las autoridades, y en algunos casos para particulares, consistente en resolver dichas peticiones mediante respuestas adecuadas, efectivas y oportunas.
Conforme con esta disposición constitucional, la garantía comprende, simultáneamente, dos derechos: presentar peticiones respetuosas, y obtener respuesta en el término que fija la ley, la cual además de producirse en tiempo, debe ser específica, concreta y de fondo, no evasiva ni meramente formal, pues así no se satisface el derecho de petición, sólo se logra el incumplimiento de los deberes del Estado y se conspira contra los principios que fundamentan la función administrativa: (igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, art. 209 Ib.), sentido y alcance del derecho fundamental de petición que ha sido desarrollado y reiterado por la jurisprudencia, además, contra los actos administrativos que resuelva tales pretensiones, los interesados pueden incoar los recursos de la vía gubernativa, los cuales también se debe resolver dentro de los términos fijados por el legislador, so pena de incurrir en desconocimiento de las garantías fundamentales como la de petición y debido proceso.
El artículo 6° del Código Contencioso Administrativo señala que las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recibo, y cuando no fuere posible se deberá informar así al interesado dentro de ese término, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.
El problema que concita la atención de la Sala, se centra en determinar si merece protección Constitucional la accionante al afirmar que no ha recibido respuesta a la petición (reclamación) incoada el 12 de abril de 2010, con la finalidad ya anunciada, a pesar, que la entidad demandada, luego de instaurarse e iniciarse el presente trámite constitucional en primera instancia, demostró que, a través del Oficio N° 01-23178 del 27 de agosto de 2010, dio respuesta a la solicitud de la demandante, la cual le fue remitido a su correo electrónico, tal como lo acepta en su impugnación. En tal comunicación, (folios 19 y 20), la entidad hace una breve exposición del procedimiento surtido, indicando que se verificó nuevamente la documentación aportada y concluyó que se debe confirmar la no admisión de la aspirante, ahora accionante.
En estas circunstancias, la aludida vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, no es actualmente una situación que amenace sus garantías, si hubo demora en la decisión frente a la petición en la actualidad ya se ha superado dicha omisión, pues la respuesta fue suministrada de fondo en las circunstancias ya indicadas, y, por consiguiente, no tienen razón de ser la acción de tutela y así debe ser declarado.
Así las cosas, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, si estando en curso la tutela -situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, expresó en la sentencia T-610 de 2006: 3.
Ahora bien, esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir. (…) El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.” Así las cosas, por ser innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada, por SONIA PATRICIA PÉREZ BARONA debe negarse, como en efecto lo hizo el Juez Colegiado de primera instancia. Y es que frente a la pretensión, adicional, deprecada por vía de impugnación por la parte demandante, referente al cuestionamiento del fundamento y contendido de la respuesta que la entidad accionada CNSC le dio a su petición, mal podría el juez de tutela intervenir en dicha situación, debido a que, sin faltar a la legalidad, no se podría extender directamente el efecto de un fallo a ese aspecto, por no ser un tema planteado desde la demanda, constituye un hecho nuevo, por lo que respecto al mismo la demandada no ha tenido la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa y a la contradicción. A juicio de la Sala, en la demanda presentada por la accionante, (folio 1), sólo se cuestionó el no suministro de respuesta a su reclamación, lo cual ocurrió en el curso del trámite constitucional de primera instancia, por lo que un cuestionamiento adicional debe hacerse, inicialmente ante la autoridad demandante que es la competente para resolver los reparos contra sus propias decisiones.
Ahora, la circunstancia que en la comunicación que le fue remitida no corresponda al tipo de respuesta que la demandante esperaba, constituye una circunstancia que escapa al ámbito de competencia de esta acción constitucional, sin perjuicio que lo pueda plantear mediante el ejercicio previo de los mecanismos de defensa con los que cuenta, tanto ante la misma entidad demandada como a través de los mecanismos dispuestos por el legislador ante la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, SONIA PATRICIA PÉREZ BARONA, debe tener en cuenta que el citado oficio al finalizar indica que su finalidad es “única y exclusivamente medio de transmisión de las respuestas dadas por esta Entidad.
Para reclamaciones y asuntos similares, y de acuerdo con la normatividad vigente interna de la CNSC, remitirla y/o presentarla a las oficinas de la Comisión ubicadas en (…).” Es así que no es acertado el fundamento de la demandante, esbozado por vía de impugnación, en el sentido que requiere la intervención del Juez de tutela en esta acción, ya que la respuesta suministrada no constituye un acto administrativo, ni le permite instaurar los recursos contra la misma; pues del contenido precitado, se advierte que sólo se trata de una comunicación de su decisión, que en nada mengua su oportunidad legal de ejercer los mecanismos de contradicción. Bajo este panorama, la Sala, reitera que frente a las nuevas pretensiones de la demandante, deprecadas a través de su impugnación contra el fallo de primera instancia, constituyen hechos nuevos no susceptibles de estudio y amparo en este derrotero constitucional, se insiste, ya que acceder a dicho pedimento sería desconocer las garantías de la entidad demandada, conforme se indicó en precedencia. Además, frente a casos como el puesto de presente, se debe tener en cuenta que versa sobre asuntos meramente legales del contenido y decisiones adoptadas en el curso de del proceso de un concurso de méritos, para lo cual es reiterada la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, que señala que es improcedente la acción de tutela.
De lo hasta aquí expuesto se advierte una vez más que en rigor, que no es el Juez de tutela la legítima autoridad llamada por ley a resolver el aparente conflicto planteado por la demandante en su impugnación, sin que con ello se soslaye que bien puede asistirle razón a la entidad actora. Se reitera, de lo anterior, se concluye que no se evidencia la subsistencia de la trasgresión de las garantías fundamentales invocadas por la demandante SONIA PATRICIA PÉREZ BARONA desde su escrito de acción, razón por la cual la decisión que se impone es confirmar el fallo de primera instancia emitido el 7 de septiembre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL DE CALI, por carencia actual de objeto por haberse superado la situación de hecho que motivo la solicitud de amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de Servicios ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T 855-04 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa � Ver sentencia T-564 de 2006. � Ver sentencias T-608 de 2002 y T-758 de 2005. � Ver sentencias T-027 de 1999 (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la actora) y T-262 de 1999 (en esa tutela el peticionario, quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver también, sentencia T-001 de 2003, en la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petición en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisión ya se había dado respuesta.
De igual manera, se puede consultar la sentencia T-137 de 2005, en la cual la demandante solicitaba la atención médica y en el trámite de la acción de tutela, dicha atención fue restablecida. � Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria. _1247636078.doc