Micelio
T-50484 (15-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 50484 Fabio Orlando Acevedo Monsalve Impugnación 50484 Fabio Orlando Acevedo Monsalve CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 332 Santa Martha D.T., quince (15) de octubre de dos mil diez (2010) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor Fabio Orlando Acevedo Monsalve, a través de apoderado judicial, contra el fallo del 7 de septiembre de 2010, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo de sus derechos al debido proceso y la libertad, reclamados contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

De oficio se vinculó al Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos de la demanda (i) El 29 de junio del 2010, el Juzgado 2 Penal del Circuito en el proceso seguido contra el actor por los delitos de concierto para delinquir, desplazamiento forzado y constreñimiento ilegal, tomó la decisión de suspenderla para continuarla el 2 de septiembre de 2010. (ii) El quejoso ante la evidente interrupción del juicio por tanto tiempo, decidió acudir al Centro de Servicios Judiciales para invocar ante el Juez de Control de Garantías su libertad por vencimiento de términos. (iii) El libelista considera que, la decisión del Juzgado de Conocimiento vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y libertad, sin que exista una justificación razonable para ello, constituyendo esta la razón para acudir ante el Juez Constitucional en procura de su restablecimiento.

Su pretensión está dirigida a que se ordene a la autoridad demandada proceda de inmediato a ordenar su libertad. 2. La respuesta de la autoridad accionada 2.1. El Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado Reconoce que en contra del accionante se adelanta un proceso por las conductas punibles de concierto para delinquir, desplazamiento forzado y constreñimiento ilegal, en donde además del actor se investiga la responsabilidad de 12 personas lo que torna el proceso sea complejo.

Advierte que la suspensión se decretó ante la necesidad de adelantar otras audiencias igual de delicadas y extensos que impidieron la continuación de la audiencia con mayor celeridad. II. EL FALLO IMPUGNADO Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo al considerar que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, pues aunque el juicio se interrumpió por un lapso considerable, ello obedece a la cantidad y complejidad de procesos que la autoridad accionada maneja, por lo que tal decisión no resulta arbitraria y excluye la competencia del juez constitucional.

Frente a la solicitud de libertad provisional por el presunto vencimiento de términos, se acreditó que aquella fue negada por el Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, decisión que el defensor no controvirtió con los recursos procedentes, lo que torna improcedente el amparo invocado. III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor rechazó la decisión al considerar que la interrupción del juicio superó los limites formales y materiales previstos tanto en el estatuto procesal como en la Convención Americana de Derechos Humanos, sin que la carga laboral pueda ser una excusa para justificar tal dilación. De cara al no agotamiento de los recursos, asegura que la negación de la solicitud en primera instancia demostró la imposibilidad de que por esa vía se garantizara este derecho de rango constitucional, de manera que no se impugnó para no prolongar en forma injustificada la privación de la libertad.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. A la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela propuesta es procedente para proteger los derechos al debido proceso y la libertad, presuntamente conculcados por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Medellín, al haber fijado una fecha distante para continuar el juicio oral dentro del proceso penal que se le sigue al quejoso.

Igual, si resulta procedente conceder la libertad al acusado por la prolongación de tal término. 2. Acción de tutela contra decisiones judiciales. Hoy, no se discute el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se dirige a cuestionar decisiones judiciales. Ello, con el fin de no atentar contra los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y cosa juzgada.

En ese sentido, sólo ha admitido su viabilidad cuando se demuestra que el funcionario actuó de manera arbitraria, grosera y caprichosa, y, en consecuencia, afectó en forma grave un derecho fundamental. Por consiguiente, sólo es factible la intervención del juez constitucional cuando se demuestre que la providencia objeto de reproche adolece de algún defecto, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En el caso puesto en consideración del Juez de tutela, la Sala destaca, que la decisión adoptada por el funcionario judicial demandado al fijar la continuación del juicio oral con un lapso de 60 días, no es producto de una determinación arbitraria o caprichosa y por el contrario se muestra como una situación razonable y justificada en cuanto se han de adelantar otras diligencias que exigen igual prontitud en su desarrollo, lo que impide la intervención del Juez de tutela. 3.

Requisitos de carácter general de procedencia de la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha venido decantando la necesidad de establecer unos presupuestos que debe examinar el juez de tutela antes de adentrarse en el fondo del problema jurídico planteado, ello con el fin de privilegiar el carácter residual de la acción de amparo: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” (subraya fuera de texto) Constituye entonces uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales el que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, exigencia que no se satisface en el paginario lo que impide la intervención del juez constitucional.

Dicho de otra manera, si el accionante no estuvo de acuerdo con la decisión del Juez de Control de Garantías de negar la libertad provisional por el presunto vencimiento de términos alegados, lo propio, era haber interpuesto recurso de reposición y/o apelación. Este era su derecho, por cuanto no resulta válido que pretenda sustituir a los jueces naturales como que la sola concurrencia de la situación planteada no conlleva per se la intervención del juez de tutela, una tal actitud riñe con los postulados que orientaron al legislador al instituir el instrumento constitucional.

En efecto, la normatividad procesal penal otorga la posibilidad de acudir a los recursos ordinarios a quien considere que por virtud de una decisión judicial se le ha violado alguna garantía o derecho legal o constitucional para plantear sus argumentos y lograr, entonces, que el superior revoque o modifique la decisión de la cual discrepa.

En tanto, la finalidad de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre que el afectado no cuente con otro instrumento de protección, o acuda al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, esta Sala de Decisión de Tutelas ha dicho que para la procedencia del mecanismo constitucional se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos el agotamiento de todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios que tenga el actor a su alcance, exigencia que no se satisface en la medida en que el quejoso no hizo uso del recurso de apelación frente a la decisión que le resultó adversa a sus intereses, lo que impide la intervención del juez de tutela.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión cuestionada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo objeto de apelación 2.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � No informa la fecha, como tampoco cual fue el resultado de su solicitud. 1 2