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T-50483(22-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50483 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3608-2013 Radicación N° 50483 Acta N°34 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por NÉLIDA LIRIA MEJÍA DE ORJUELA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, Noé Villarraga Bulla y Minta Sofía Joya de Villarraga.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Noé Villarraga Bulla y Minta Sofía Joya de Villarraga promovieron demanda ordinaria de pertenencia contra la accionante, ante el Juzgado Trece Civil del Circuito. Afirma la parte actora que el juzgado de conocimiento, dictó fallo de primera instancia el 27 de julio de 2012, negando las pretensiones de la demanda.

Aduce que la anterior decisión fue revocada por el Tribunal acusado, el 30 de mayo de 2013, decretando la pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, al considerar inexistente una relación contractual precedente entre las partes y probada la fecha de posesión por dos testimonios a los que dio crédito solo en los aspectos que beneficiaban las pretensiones de los demandantes, sin valorar la prueba documental obrante en el proceso, como son los certificados de libertad.

Que no se tuvo en cuenta que durante el tiempo que los demandantes dicen haber poseído el inmueble la accionante ejerció actos de “ señor y dueño sobre el predio.” Que el Tribunal desconoció el precedente horizontal y vertical sobre la valoración de los testimonios, cuando hay pruebas que los desvirtúan o contradicen. Señala, en suma, que el proveído mencionado constituye una vía de hecho por deficiente valoración probatoria, que llevó a concluir, equívocamente, la existencia de los presupuestos de la acción implorada.

Que solicitó la aclaración y corrección de la sentencia del Tribunal, pero fueron negadas en auto del 27 de junio de 2013. Por tanto, implora que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Que en consecuencia, se anule la sentencia de 30 de mayo de 2013, así como la providencia que resolvió la petición de aclaración, complementación y corrección que fueron proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Que se ordene al operador judicial de segunda instancia que profiera una nueva sentencia valorando de forma integral todo el material probatorio incluso el omitido, sin hacer lectura selectiva del mismo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 9 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Tribunal accionado señaló que sí se analizó la prueba al punto que se pronunció sobre cada una de ellas y finalmente las apreció en conjunto.

Con fallo del 22 de agosto de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras considerar que no se advierte la presencia de un defecto fáctico que afecte la sentencia reprochada, porque la declaración de pertenencia en él realizada, fue el resultado de sopesar el caudal probatorio obrante en el plenario, esto es, documentos, testimonios e inspección judicial, para concluir, que no estaba probado el contrato de promesa de compraventa.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó. Señaló, en síntesis, que el juez de tutela de primera instancia se limitó a apreciar lo que envió el accionado por fax sin solicitar el expediente, lo que le impidió verificar cuál era el caudal probatorio obrante en el proceso; así mismo, omitió pronunciarse sobre la integridad de los hechos, circunstancias y peticiones formuladas en el amparo haciéndolo solo de manera genérica y tangencial sobre una parte de los cargos.

Por tanto solicitó revocar el fallo impugnado. IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la accionante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de pertenencia que adelantaron Noé Villarraga Bulla y Minta Sofía Joya de Villarraga en su contra, porque según asegura, el Tribunal incurrió en defecto fáctico, por deficiente valoración probatoria, ya que no fue integral, pues ignoró u omitió valorar parte del material probatorio que desvirtuaba lo manifestado por los demandantes.

En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía al juzgador en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamenta su decisión, de la cual bien puede discrepar el tutelante. Pero ello no configura per se violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Máxime, cuando se observa que el Tribunal accionado argumentó suficientemente su providencia de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable al caso y de acuerdo con una razonada apreciación de los medios prueba, para revocar el fallo de primera instancia, para lo cual señalo: “ la Sala considera necesario entrar a analizar las pruebas recaudadas en el proceso (…) los actores afirman haber adquirido el predio por documento privado, en el mes de julio 1977(…).

Debe observarse que la parte demandada no arrimó la prueba de la existencia de dicho documento como tampoco lo hizo la actora y en consecuencia, no tiene existencia procesal. Por lo tanto se debe partir de lo que informen las demás pruebas allegadas. ” y enseguida se encuentra la apreciación que hiciera de pruebas documentales y testimoniales, de donde se colige que existió una valoración integral del acervo probatorio, y el hecho de que el juzgador le haya dado mayor valor probatorio a unas pruebas que a otras, no constituye de vía de hecho, susceptible de ser amparada por este medio.

Sin que de la documental aportada al expediente por la parte actora, en quien en todo caso recae la carga de la prueba, se pueda colegir la omisión alegada en la valoración probatoria y que esta haya incidido en el resultado de la decisión adoptada. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por NÉLIDA LIRIA MEJÍA DE ORJUELA, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, Noé Villarraga Bulla y Minta Sofía Joya de Villarraga.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7