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T-50483 (19-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 50483 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 50483 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobada acta número 333 Bogotá. D.C., diecinueve de octubre de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Jefe de Sanidad de la ESCUELA NAVAL DE SUBOFICIALES A.R.C. ‘BARRANQUILLA’ contra el fallo proferido el 11 de agosto de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante el cual amparó los derechos fundamentales de GLAYMET ANTONIO GARCÍA BARRIOS, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. GARCÍA BARRIOS afiliado a la Dirección General de Sanidad Militar como jubilado, sostuvo que se encuentra en cuidados intensivos y el médico tratante le diagnosticó el 15 de julio de 2010, enfermedad coronaria severa, motivo por el cual le formularon una ANGIOPLASTIA e IMPLANTE DE STENT MEDICADO SOBRE ACX. 2. La queja del accionante se centró en que a la fecha no se le ha practicado el procedimiento atrás indicado.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jefatura de SANIDAD DE LA ESCUELA NAVAL DE SUBOFICIALES ARC ‘BARRANQUILLA’, informó que “las razones por las cuales el señor GLAYMET ANTONIO GARCÍA BARRIOS interpuso acción de tutela se encuentran resueltas y superadas”. “Para tal efecto se aporta epicrisis de la Unidad de Cuidados Intensivos del paciente GLAYMET ANTONIO GARCÍA BARRIOS emitida por la Clínica de la Costa Limitada”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla tuteló el derecho fundamental a la vida en conexidad con la salud de GARCÍA BARRIOS y ordenó que “ en el término de 48 horas, siguientes a partir de la notificación del presente fallo, autorice la práctica de los exámenes o tratamientos requeridos por el ” -accionante-.

LA IMPUGNACIÓN La Jefatura de Sanidad de la Escuela Naval de Suboficiales ARC ‘Barranquilla’, impugnó la anterior decisión, insistiendo en que el procedimiento al cual hace referencia el actor, fue realizado, motivo por el cual se constituye actualmente en hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la presunta mora de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional para adelantar el procedimiento clínico ordenado por el médico tratante del actor. 2. Ciertamente, como lo indicó la entidad accionada, en la historia clínica de cuidados intensivos -folio 30-, consta que al paciente GLAYMET ANTONIO GARCÍA BARRIOS, de 57 años de edad, reingresó el 26 de julio de 2006 a la Unidad, “ proveniente del área de hemodinamia, posterior a realización de ANGIOPLASTIA más IMPLANTE DE STENT MEDICADO sobre ACX. ”, y egresó el 27 del mismo mes y año. 3.

De acuerdo con lo anterior, es evidente que fue superado el presunto hecho transgresor objeto de la demanda y por ello se presentó en el presente caso el fenómeno de sustracción actual de objeto. Sobre este tipo de eventos ha manifestado la Corte Constitucional: “ La Corte ha determinado que en las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Para efectos de lo que interesa a la presente decisión, al haberse superado el hecho presuntamente vulnerador, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Sobre el tema la Corte Constitucional en la sentencia T-357 de 2007 consideró: “ El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y este se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse esta, caería en el vacío por sustracción de materia’. ” -T-357 de mayo 10 de 2007-. En este orden de ideas, superado el objeto de la demanda, se impone revocar el fallo impugnado y en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda por sustracción actual de objeto. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE COMISIÓN DE SERVICIO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Resumen de la historia clínica. � Sentencia T-212 de 2006. 1 8