CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50482 LEONARDO CLAVIJO OSORIO IMPUGNACIÓN 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50482 LEONARDO CLAVIJO OSORIO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 333 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación interpuesta por el señor LEONARDO CLAVIJO OSORIO, contra el fallo de tutela proferido el 20 de agosto de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 50 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, la Directora y el abogado de la Dirección de liquidaciones de la misma ciudad.
LA DEMANDA Afirma el accionante que el 19 de agosto de 2009, instauró denuncia penal en contra de los funcionarios de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla por el delito de fraude procesal, cuyo conocimiento le correspondió a la Fiscalía 51 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico. Refiere que en varias ocasiones se ha acercado a dicha dependencia a preguntar por el caso, obteniendo información que no se ha movido, que venga después, que está en evaluación y que tienen muchos casos.
Ante tal circunstancia, el 13 de julio de 2010, radicó derecho de petición, solicitando se le expidiera copia simple de todo lo actuado, e igualmente, que con base en los elementos probatorios recogidos se solicitara la audiencia ante el juez de control de garantías, bien para formular imputación, ora para archivar las diligencias, obteniendo como respuesta que no tiene derecho a obtener fotocopias y que su caso se encuentra en turno para evaluar el tercer informe del C.T.I., por lo cual sigue sin encontrar mérito para formular imputación o solicitar el archivo de la denuncia. Indefinición que en criterio del demandante es violatoria del debido proceso, ya que éste implica que se desarrolle con celeridad y no se dé el fenómeno de la inactividad judicial por desgano o desinterés. También se desconoce el derecho de acceso a la justicia por cuanto la Fiscalía está impidiendo la concreción de la justicia en el caso, haciendo que se debilite su fe en la administración de justicia y en la institucionalidad, lo cual no es bueno para el ciudadano común en un Estado de derecho.
Su pretensión la encamina a que se ordene a la Fiscalía se le entreguen las copias solicitadas y se le otorgue un término para que le dé el impulso a la actuación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado para que la autoridad y particulares accionados ejercieran el derecho de contradicción. En su defensa, la Fiscal 50 de la Unidad de Patrimonio Económico expone que el 7 de septiembre de 2009, se elaboró programa metodológico y el 11 de noviembre siguiente se recibió un primer informe incompleto, por lo cual, el 19 de enero de 2010 se solicitó audiencia preliminar para autorización de búsqueda selectiva en base de datos, para el Banco Davivienda, la cual fue autorizada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías.
Como el Banco no cumplió con lo ordenado, el 4 de marzo de 2010, la Fiscalía acudió ante el Juez 15 Penal Municipal con función de control de garantías, quien nuevamente autorizó la búsqueda selectiva en la base de datos de Davivienda. El 14 de abril se libró orden de trabajo para los investigadores, cuya respuesta se recibió el 2 de junio.
El 21 de julio de 2010, se libró nueva orden de trabajo, encontrándose en la actualidad a la espera de ser retirada por parte de los investigadores. Sostiene que en las oportunidades en que el demandante ha comparecido, se le ha suministrado la información que ha requerido, por lo cual no se le ha conculcado derecho alguno. Refiere que de acuerdo al esquema de la Ley 906 de 2004, el descubrimiento de las pruebas y la entrega de copias si lo solicitan, son autorizadas por el juez de conocimiento para todos los sujetos e intervinientes a partir de la formulación de la acusación. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección Distrital de Liquidaciones, se opone a la prosperidad de la demanda por cuanto de acuerdo con el sistema penal acusatorio, la investigación es de carácter reservada hasta tanto no se realice la audiencia de formulación de imputación. Por ello, como los funcionarios acusados no tienen conocimiento de la imputación, no es posible que se haya atentado contra derecho alguno. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió el 20 de agosto de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, negando el mecanismo de amparo, como quiera que para tener derecho a recibir información por parte de la Fiscalía General de la Nación o de la Policía Judicial, se debe tener acreditada la calidad de víctima, la cual se adquiere una vez se realiza la formulación de acusación. Sostuvo que lo anterior no significa que no tenga derecho a recibir información o a estar enterado de lo que pasa o el estado en que se encuentra la denuncia instaurada, pues a voces del numeral 9º de artículo 136 de la Ley 906 de 2004, se le debe informar el trámite dado a su denuncia o querella, más no a recibir copia de lo actuado, ya que de los elementos materiales probatorios recogidos hasta la fecha, al parecer no se tiene el grado de certeza necesario por parte del ente investigador sobre la presunta responsabilidad penal de los denunciados, no pudiéndose tener al accionante como víctima de un hecho que no está acreditado en grado de probabilidad.
Señaló que el juez constitucional no está habilitado constitucional ni legalmente para invadir la esfera de competencia que le corresponde a la Fiscalía, pues de hacerlo, se desconocería la naturaleza jurídica de la tutela. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
De acuerdo con la respuesta allegada por la Fiscalía 50 de la Unidad de Patrimonio Económico de la ciudad de Barranquilla, ninguna irregularidad se puede predicar y menos concluir que se le estén vulnerando los derechos fundamentales cuya protección reclama el accionante. Ello por cuanto desde que se presentó la denuncia penal en contra de Diana Macías Reslén y Cesar Frieri Di Mare, la Fiscalía, en ejercicio de sus deberes constitucionales y legales, ha desplegado todas las actividades necesarias en aras de determinar no sólo la ocurrencia de la conducta punible, sino si hay lugar a formular imputación. Es así como el 7 de septiembre de 2009 elaboró el plan metodológico con destino a los investigadores del C.T.I., el 19 de enero y 4 de marzo de 2010 acudió ante el juez de control de garantías con el fin de que se autorizará la búsqueda selectiva en base de datos y amplió el programa metodológico por encontrarse varias diligencias por practicar, el 14 de abril libró orden de trabajo, de cuya respuesta surgió la necesidad de emitir nueva orden, lo cual ocurrió el 21 de julio del año en curso.
De ello se verifica por la Sala, que la actuación no ha permanecido estática, y que la Fiscalía ha cumplido con el rol que le corresponde. 3. Por manera que, tratándose de hechos ocurridos en vigencia de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), en los que no establece un término para efectuar la imputación, pues para que ello ocurra, se requiere que “de los elementos materiales probatorios, evidencia física de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga… ”, actividad que en la actualidad está desplegando la Fiscalía, en aras de decidir justamente si procede en la forma indicada, y no encontrando la Sala irrazonable el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y las diligencias cumplidas dada la información allegada, ninguna irregularidad se puede predicar.
Ahora bien, no aprecia la Sala, en qué forma pueden resultar vulnerados los derechos fundamentales del accionante por no habérsele entregado copias de los elementos materiales probatorios recaudados por la Fiscalía y sujetar su entrega a la formulación de acusación, ya que es a partir de dicha diligencia que se determina la calidad de víctima a fin de legitimar su intervención en el juicio, pese a lo cual, no se le ha negado la posibilidad de acudir a la actuación, se le ha brindado la información que ha requerido y no se le impedido participar directamente en el trámite surtido, verificándose de esta forma el cumplimiento de la previsto en el artículo 137 de la Ley 906 de 2004, en garantía de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. Como los anteriores fueron los argumentos que tuvo en cuenta la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla para negar la demanda de tutela, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Así lo dispone el artículo 287 de la ley 906 de 2004.