Micelio
T-50481(22-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1227 de 2005Decreto 1727 de 2005Decreto 1894 de 2012Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50481 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3581-2013 Radicación No.50481 Acta No. 34 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JORGE JHONNY OBREGÓN contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 21 de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Comisión Nacional de Servicio Civil y el Municipio de Pereira.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que la Comisión Nacional del Servicio Civil adoptó la Convocatoria No. 001 de 2005, para proveer el concurso público a nivel nacional para los cargos públicos administrativos que los entes territoriales contaran con vacancia definitiva, “así estos estuvieran provistos mediante la modalidad “nombramientos provisionales”.

Que se inscribió a dicha convocatoria para aspirar al cargo de “Auxiliar Administrativo 407-08”, existente en el Municipio de Pereira – Secretaría de Educación, identificado según OPEC 46023; que como superó todas las pruebas, fue incluido en la lista de elegibles adoptada por la Resolución N° 3453 del 30 de junio de 2011, en la cual ocupó la posición N° 11.

Que la CNSC le informó, mediante correo electrónico, que dicha resolución quedaba en firme a partir del 11 de abril de 2012, así como que la fecha máxima para realizar el nombramiento en período de prueba era el 25 de abril de 2012. Que el Municipio de Pereira –Secretaría de Educación Municipal- nombró a las primeras 10 personas de la lista de elegibles, sin embargo 7 vacantes están siendo ocupadas en provisionalidad, “toda vez que perdieron el concurso, o no participaron en el”, sin que se cumpla la obligación de proveerlos con la citada lista, tal como lo estipuló el artículo 33 del Decreto 1227 del 2005.

Que presentó derecho de petición ante la CNSC, para que “se realizaran los trámites necesarios (…) para la autorización de la utilización de la lista de elegibles (…), teniendo en cuenta que para el empleo Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 08, existían los 7 cargos vacantes”, quien le informó que su nombramiento se realizaría en la plaza vacante de la Señora María del Socorro Vélez de Corrales.

Que aunque la Secretaria de Educación Municipal y la Directora Administrativa de Prestación del Servicio Educativo Administración de Plazas Docentes solicitaron a la CNSC que realizara su nombramiento, tal entidad le indicó que “en cumplimiento al artículo 1° del Decreto 1894 del 11 de septiembre de 2012, el cual modificó el artículo 7 del Decreto 1227 de 2005, la provisión definitiva de dicho empleo no puede efectuarse a través del uso de lista del Banco Nacional de listas de elegibles, como quiera que el decreto en comento determinó que para las nuevas vacantes debe realizarse el proceso de selección específico ”.

Que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso administrativo, por lo que solicitó que se ordene a la CNSC que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, procedan a su nombramiento en período de prueba en una de las 7 vacantes definitivas existentes en el cargo de Auxiliar Administrativo 407-08 de la Secretaría de Educación de Pereira.

II. TRÁMITE Por auto del 6 de agosto de 2013, el Tribunal Superior de Pereira admitió la acción de tutela, avocó su conocimiento y ordenó notificar a las accionadas así como a los terceros interesados. Dentro del término de traslado, el Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, advirtió sobre la improcedencia de la presente queja constitucional, ya que la conformación, organización y uso de la lista de elegibles para el Sistema General de carrera se encuentra regulado por el Acuerdo 159 del 6 de mayo de 2011, que derogó el Acuerdo 150 de 2010 y que estipuló que el uso de las respectivas listas se realizan a solicitud de las entidades; que al verificar los sistemas de información de la CNSC se evidenció que el Municipio de Pereira –Secretaría de Educación Municipal-, solicitó el uso de la lista de elegibles para el empleo 46023, “no obstante esta entidad negó la solicitud de conformidad con el Decreto 1894 de 2012, toda vez que la provisión definitiva del empleo Auxiliar Administrativo Código 440, Grado 8, no puede efectuarse a través del uso de lista de elegibles, como quiera que el mentado Decreto determinó que para las nuevas vacantes debe efectuarse el proceso de selección específico”.

Por su parte, el apoderado judicial del Municipio de Pereira manifestó que el juez de tutela es quien debe establecer si el ejercicio de la acción constitucional fue oportuno. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Pereira mediante sentencia del 21 de agosto de 2013, negó la acción constitucional al considerar que no se evidenciaba vulneración alguna a los derechos invocados, ya que las reglas de la convocatoria para la provisión de cargos de carrera, son de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para las partes.

Igualmente, afirmó que “el municipio accionado no solo omitió reportar cargos en la oferta pública de empleos en carrera con anterioridad a la Convocatoria 001 de 2012, sino que posterior a esta y en vigencia del Decreto 1727 de 2005 no registró estos cargos, junto con las nuevas vacantes definitivas a la CNSC, ni tampoco solicitó autorización para hacer uso del Banco Nacional de Lista de Elegibles –BNLE-, con el fin de proveer tales vacantes”, situación que impide el nombramiento del accionante en el cargo que pretende, en el cual se desempeñaba en provisionalidad la señora María de la Cruz Vélez Becerra desde el 1° de enero de 2004, “pues de acuerdo con la normatividad vigente, los 7 cargos (…) deben ser sometidos a un nuevo proceso de selección”.

Y que si bien el Municipio de Pereira omitió acatar las disposiciones vigentes en materia de carrera administrativa, el juez de tutela no puede analizar situaciones que corresponden a la jurisdicción contencioso administrativo, menos aún en el presente caso donde no se evidencia la procedibilidad de la acción de tutela. IV. LA IMPUGNACIÓN El peticionario se mantuvo en las pretensiones de la tutela y agregó que el Decreto 1894 de 2012, no puede aplicarse retroactivamente y menos “cuando las vacantes relacionadas no cumplen con las exigencias de la citada norma, es decir, no surgieron el 11 de septiembre de 2012, sino en vigencia del Decreto 1227 de 2005, cuya aplicación debe prevalecer en garantía de los derechos de carrera administrativa y del principio de la confianza legítima”, además de que la CNSC debió hacer las averiguaciones pertinentes y exigirle al Municipio de Pereira el reporte de dicha vacante, ya que le compete vigilar “los derechos de carrera”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala ha mantenido el criterio de que ante la existencia de medios judiciales idóneos para controvertir las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, la acción de tutela resulta improcedente de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En el caso sub examine, se estableció que el accionante presentó ante la entidad accionada la reclamación respecto de la negativa de nombramiento que generó su inconformidad, y además que obtuvo respuesta a la misma, agotando así el trámite administrativo dispuesto para tal efecto.

Sin embargo frente a la misma guardó silencio ante la vía pertinente para controvertir dichos actos. Así las cosas, la presente queja constitucional no está llamada a prosperar debido a que el señor Jorge Jhonny Obregón cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, por la vía de lo contencioso administrativo, pues al pretender que sea nombrado en período de prueba en una de las 7 vacantes definitivas existentes en el cargo de Auxiliar Adminsitrativo 407-08 de la Secretaría de Educación de Pereira, está atacando la decisión de la CNSC, mediante la cual informó que tal provisión no debía efectuarse.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2