República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50479 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3494-2013 Tutela No. 50479 Acta No. 33 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por PAULA ANDREA OCHOA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, la PERSONERÍA MUNICIPAL y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados José Manuel Muriel Correa, Silvio de Jesús Jaramillo, Eduardo Gómez Franco, Yomar Valencia Hincapié y Jorge Daniel Carmona Patiño. I-.
ANTECEDENTES La impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera le fue vulnerado, dentro de la acción popular seguida por Silvio de Jesús Jaramillo Ramírez y Eduardo Gómez Franco en su contra y de Yomar Valencia Hincapié Conforme al escrito de tutela y a las documentales anexas, se desprende que el citado proceso se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, quien que profirió sentencia el 4 de noviembre de 2011, de la cual no tuvieron conocimiento los demandados en razón a que “no se encontraban representados por un profesional del derecho”.
Señala que el codemandado, Yomar Valencia Hincapié, solicitó un “ término prudencial” a fin de darle cumplimiento al fallo proferido. El despacho de conocimiento dio apertura al incidente de desacato, al interior del cual se expuso que atendió la orden impartida por cuanto “ había procedido a dar camino a la vía y adecuar los caminos para el libre tránsito peatonal, procediendo a la evacuación de escombros y solicito(sic) la práctica de la prueba de inspección judicial”.
Expone que pese a que el señor Valencia Hincapié adelantó las gestiones para el cumplimiento de la decisión y a que en su condición de demandada no conocía del fallo como tampoco del auto que dio apertura al incidente, el despacho estableció que se incumplió lo decidido en la acción popular y, en consecuencia, impuso una multa de cinco salarios mínimos legales mensuales, “conmutado a 10 días de arresto”.
Agrega que la personería delegada y la defensoría del pueblo fijaron fecha para realizar una nueva visita a fin de establecer si se dio cumplimiento a la sentencia, sin embargo, sin justificación alguna, no realizaron la diligencia. Censura la actora el trámite impartido, para lo cual aduce que no fue notificada de la existencia de la acción popular ni del incidente de desacato.
Expone además que tiene dos hijas que procreó con Yomar Valencia Hincapié, por lo que en el evento de “cumplir con los 10 días de arresto en contra de los padres de las menores, quien estará a cargo de las niñas, quedando desprotegidas en su integridad”. Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto y sin valor, la totalidad de lo actuado. 2.
Mediante providencia calendada de 22 de agosto de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la protección procurada al considerar que la acción de tutela incoada por la accionante, no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la decisión judicial controvertida y la fecha en la cual se interpuso la petición constitucional, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado.
Precisó además que la peticionaria no ha puesto en conocimiento del juez natural los hechos en los que hoy fundamenta la presente acción, lo que se constituye en una causal de improcedencia de esta, pues actuar de manera diferente sería convertir este instrumento excepcional en una herramienta alternativa o paralela a los trámites ordinarios. 3.
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual adujo que “nunca fue objeto de notificación del fallo, del incidente, no tuvo representación de un profesional del derecho, pues desconocía que en su contra se encontraba una acción popular”. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de 6 meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia proferida por el tribunal accionado dentro del tramite incidental de desacato respecto de la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2011, al interior de la acción popular adelantada por Silvio de Jesús Jaramillo Ramírez y Eduardo Gómez Franco en contra de Yomar Valencia Hincapié y la aquí peticionaria, calendada de 22 de enero de 2013, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la sancionada, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no demostró la accionante que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
Además de lo expuesto, la accionante ha omitido poner en conocimiento del juez natural, a través de los mecanismos legales, los hechos que hoy constituyen el fundamento de la presente acción y con los que pretende atacar las decisiones que estima como desconocedoras del derecho invocado, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
Así lo entendió la Sala de Casación Civil de esta Corte, cuando en el proveído impugnado señaló que “ la falta de notificación del incidente o la ausencia de recursos económicos de pagar la multa, hayan sido alegados por la peticionaria ante el funcionario cognoscente, lo que impide a la Sala analizar el tema, pues, es claro que en atención a la naturaleza subsidiaria y residual que tiene la acción promovida, sólo es viable acudir a ella, cuando se han empleado los mecanismos ordinarios de defensa, permitiendo al funcionario natural determinar, en el escenario apropiado, si el vicio procesal se concretó realmente”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de agosto de 2013, dentro de la acción instaurada a través de apoderado judicial por PAULA ANDREA OCHOA contra el SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, la PERSONERÍA MUNICIPAL y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO de la misma ciudad 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 8