CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 50479 A/. NANCY MARÍA MENDOZA NUÑEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 50479 A/. NANCY MARÍA MENDOZA NUÑEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado según Acta No. 323 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 30 de agosto de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual denegó la acción de tutela presentada por CÉSAR AUGUSTO MENDOZA CASTELLAR SOLANO en su calidad de agente oficioso de NANCY MARÍA MENDOZA NÚÑEZ, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Expone el señor que en acatamiento de las disposiciones legales, diligenció el 10 de enero de 2007 la renovación de su cedula con las nuevas características, y ante la infructuosa gestión opto por diligenciar nuevamente el trámite para la obtención de su cédula el día 9 de septiembre de 2009.
El 15 de julio opta por dirigir un derecho de petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, para solicitar los motivos o razones de la demora de su trámite. Lo cierto en este caso es que se venció el plazo dado por el Decreto 4969 de 2009, sin que la señora MENDOZA NÚÑEZ haya podido obtener su nuevo documento por falencias en la entidad, lo cual le impide realizar cualquier diligencia en la que tenga que identificarse, y por último, han trascurrido más de 15 días hábiles sin que la entidad accionada responda el derecho de petición interpuesto por la actora, el cual busca una pronta respuesta y porque no una solución a su problema aquí planteado.
Por eso solicita muy respetuosamente se le sirva expedir el documentos de identidad de la señora NANCY MARÍA MENDOZA NÚÑEZ.” II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Registraduría Nacional del Servicio Civil –inicialmente- indicó que el trámite relacionado con el documento de identidad de NANCY MARÍA MENDOZA NÚÑEZ se encontraba en proceso de producción y que dada la acción de tutela impetrada, se solicitó que de manera prioritaria se agilizara el mismo.
Sin embargo agregó que, pese a la demora que ha tomado dicho trámite no se desconoce derecho fundamental alguno, toda vez que la contraseña por ahora resulta válida y en todo caso puede acercarse a solicitar una certificación sobre su gestión. Finalmente y antes de proferirse el fallo, la accionada informó la remisión del documento de identidad a la Registraduría Especial de Barranquilla para que le interesada la reclame.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla mediante providencia del 30 de agosto de 2010 denegó la petición de amparo elevada al considerar que, revisado detalladamente el libelo de tutela el actor CÉSAR AUGUSTO CASTELLAR SOLANO –abogado- no mencionó ninguna incapacidad de parte de su beneficiaria para poder acudir ella misma ante la jurisdicción constitucional y propender por la protección de sus derechos.
IV. DEL RECURSO INTERPUESTO CÉSAR AUGUSTO CASTELLAR SOLANO impugnó el fallo aduciendo que, contrario al parecer del a quo, de los supuestos de la demanda elevada se advertía la incapacidad de NANCY MARÍA MENDOZA para invocar el amparo, comoquiera que no puede acudir ante las autoridades al no tener documento de identificación de acuerdo con el artículo 1º del decreto 4969 de 2009.
Finalmente indicó que la interesada NANCY MARÍA MENDOZA y quien suscribe el escrito de impugnación, se ratifica expresamente en la actividad oficiosa adelantada. V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través del cual fue denegada la acción de tutela invocada; advirtiendo desde ya que se impone la confirmación del fallo objeto de repudio pero por las razones que siguen.
De la legitimación en la causa por activa Antes que nada debe precisarse que en el caso bajo estudio, no le asistía legitimación en la causa por activa al togado CÉSAR AUGUSTO CASTELLAR SOLANO, pese a su manifestación de actuar en calidad de agente oficioso, toda vez que de un lado, si lo que pretendía era representar los intereses de NANCY MARÍA MENDOZA NÚÑEZ ésta debió conferirle el respectivo poder -el cual al tenor del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se presume autenticó y por ello, no es necesario hacerle nota de presentación personal evento en el cual podría enmarcarse el alegato expresado en la impugnación- o señalar de manera precisa, los motivos que le impiden a la persona sobre quien recae la violación de derechos acudir a título personal.
Para el efecto repárese en el contenido del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En efecto, la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.
Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho –como lo es en este caso CÉSAR AUGUSTO CASTELLAR SOLANO-, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que se echa de menos en el presente asunto en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial, no resultando válido ni admisible el poder que dentro de otra actuación judicial se le haya conferido.
Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. En el asunto objeto de examen carece el libelista de poder especial para actuar y los argumentos que ahora esgrime –precisando algunos de los contenidos en la demanda de amparo- de manera alguna demuestran la incapacidad de NANCY MARÍA MENDOZA NUÑEZ, pues la falta del documento que reclama no le impide acercarse a radicar el escrito constitucional o suscribirlo a título personal.
La circunstancia descrita entonces, no daba lugar a la denegación del amparo –como lo entendió la Sala a quo- sino a la inadmisión de la demanda, comoquiera que la legitimación para actuar es un requisito para la interposición de la mismo; sin embargo, toda vez que NANCY MARÍA MENDOZA en el escrito de impugnación avala la actuación desplegada, considera esta Sala prudente dar curso al tramite constitucional en aras de dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formalidades.
De la petición de amparo Ahora bien, superado el anterior punto dígase que la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud que se hace con el fin de obtener la cédula de ciudadanía ante la autoridad competente, esto es, la Registraduría Nacional del Estado Civil, conlleva el ejercicio del derecho fundamental de petición, que si bien no es atendible en el término ordinario -15 días- tampoco puede sobrepasar un lapso no razonable, pues no se pueden desconocer los múltiples derechos que implica la posesión de tal documento como instrumento idóneo que identifica a las personas y que permite el ejercicio de sus derechos civiles y políticos, asegurando su participación como ciudadanos y ciudadanas en la actividad política que propicia y estimula la democracia conforme con el artículo 99 de la Carta Constitucional.
De manera que en su expedición le es exigible a la accionada que adelante sin demora alguna el trámite y que además, como en el caso expuesto, atienda las peticiones que se eleven con el propósito de conocer las razones por las cuales no se le entrega el mismo; pues actuar en contrario eventualmente puede ser objeto de protección por vía constitucional.
Sin embargo, en el presente evento no se procederá de tal forma, pues de acuerdo con el material probatorio aportado a la actuación se tiene que a la fecha ya fue expedida la cédula de ciudadanía, configurándose así el fenómeno del hecho superado al sólo restarle a la accionante acercarse para su correspondiente entrega. Es por lo anterior por lo que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 -si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”- esta Célula denegará la petición de amparo, al carecer de objeto la presente demanda y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto se emitiera, caería en el vacío. Así las cosas, son las anteriores razones –se reitera- las que conllevan la denegación de la solicitud de tutela elevada y como consecuencia de las mismas, se procederá a confirmar la decisión objeto de impugnación. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la negativa a conceder el amparo invocado conforme con la parte motiva de esta providencia. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ (COMISIÓN DE SERVICIOS) ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � A folio 26 de cuaderno del Tribunal aparece constancia del envió a la Registraduría Especial del Estado Civil de Barranquilla del documento. � “el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.
Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental.
Corte Constitucional, Sentencia T-463/97 PAGE 10