Micelio
T-50477(16-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50477 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL No. 3539-2013 Radicación n° 50477 Acta No. 33 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por MERY BONILLA PÉREZ contra el fallo del 26 de agosto de 2013 proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE IBAGUÉ y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Adujo que en el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué cursa el proceso que inició contra José Gregorio Arias Martínez para que se declare la unión marital de hecho, en el que se dictaron medidas cautelares conforme el artículo 690 del CPC; que para hacer cesar las cautelas el demandado promovió incidente de nulidad constitucional, que sin resolverlo el despacho declaró ilegal el auto que ordenó citadas medidas y decidió su levantamiento; que apeló tal proveído pero fue desestimado al igual que el que le impuso costas; actuaciones que estima irregulares y arbitrarias.

En consecuencia solicitó dejar sin efecto tales decisiones cuestionadas. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 13 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, ordenó notificar a las partes, a los vinculados y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. El Juzgado accionado, luego de realizar un recuento del trámite proceso estimó viable la declaratoria de ilegalidad del auto que ordenó las medidas cautelares, en tanto excedió las facultades contenidas en el precepto 690 del CPC, y para ello acogió el precedente judicial.

Por sentencia del 26 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil negó el amparo; concluyó que la acción es improcedente “por cuanto no se advierte que la gestora hubiese interpuesto el recurso de súplica que legalmente procedía frente a la inadmisión del recurso de apelación contra los proveídos que decretaron el levantamiento de las cautelas y la condena en costas al demandante, medio idóneo de defensa judicial con el que se hubiese podido corregir la eventual equivocación del magistrado ponente al cerrar la posibilidad del recurso vertical.

La accionante impugnó (folios 181 a 183). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus intereses. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en la última herramienta para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales.

En el caso que se examina, tal como lo expuso la Sala de Casación Civil, la accionante disponía del recurso de súplica previsto en los artículos 363 y 364 del Código de Procedimiento Civil, en los que se señala expresamente que aquel procede “contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación”, es decir, tuvo a su alcance un mecanismo judicial para la defensa de sus derechos, y como se ha indicado ésta acción constitucional, no fue establecida como instancia adicional para revivir controversias superadas a través del proceso, ni para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que se incurrió en el trámite ordinario, tal como se deriva del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6