CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 50.477 ÓSCAR ALBERTO TASCÓN QUICENO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 50.477 ÓSCAR ALBERTO TASCÓN QUICENO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ Aprobado acta N° 317. Bogotá, D.C., treinta de septiembre de dos mil diez.
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ÓSCAR ALBERTO TASCÓN QUICENO contra el fallo proferido el 2 de septiembre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la vida, integridad personal, trabajo y debido proceso, presuntamente vulnerados por la POLICÍA NACIONAL y la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el actor, fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “Señala el señor ÓSCAR ALBERTO TASCÓN QUICENO que dadas las condiciones de vulnerabilidad en materia de seguridad personal que enfrenta con su grupo familiar, situación que se refleja en el secuestro del que fue víctima el 23 de junio de 1972, en los dos intentos frustrados por ese mismo delito en hechos ocurridos el 11 de septiembre de 2007 y el 12 de julio de 2008 y en las constantes llamadas extorsivas, amenazas y seguimientos de los que es objeto, tal como lo ha puesto en conocimiento de las autoridades correspondientes, se vio en la obligación de adecuar el vehículo automotor de su propiedad clase camioneta, tipo doble cabina platón, modelo 2007, marca Nissan D 22 Frontier, placas GXN 226, con un sistema antivandalismo o antiatraco nivel II, que entre otras modificaciones, dio lugar al oscurecimiento de los vidrios no porque se les hubiera instalado una película de seguridad, sino como consecuencia del procedimiento de reforzamiento o de blindaje, el cual se agotó siguiendo los lineamientos razados por la Superintendencia de Vigilancia en la Circular Externa No. 003 de 2002.
Agrega que ante los continuos requerimientos por parte de las autoridades en los retenes instalados en las diferentes carreteras del país, quienes, aduce, tal vez por desconocimiento no diferencian las técnicas de un vehículo blindado y las de uno con vidrios polarizados, debió radicar ante el Departamento de Policía Quindío solicitud encaminada a obtener la adición del carné que le fuera expedido por la Empresa de Blindaje F.B.I. con el cumplimiento de los requisitos señalados en la circular antes citada.
De esa manera, advierte, no obstante haber enfatizado en la referida solicitud en torno a las acciones delictivas de las que ha sido víctima, el Departamento de Policía Quindío mediante Resolución No. 002 del 5 de enero de 2010, le negó el permiso para la utilización de vidrios polarizados, sustentando su decisión en el concepto emitido por el Comité Técnico, el cual, en su criterio, además de carecer de sustento legal, desconoce lo procesado por la H. Corte Constitucional en Sentencia T-719 de 2003 en el sentido de indicar que cuando una persona se encuentra en peligro y considera amenazados derechos fundamentales como la vida y la integridad personal, es necesario que el Estado dirija su accionar a evitar que se materialice el daño concreto y dicho accionar sólo podrá estar precedido por una comprensión particular de los diversos factores de riesgo que rodean a al persona y las cargas que, en solidaridad, está llamada a soportar, pues si se tiene en cuenta que los delincuentes de los cuales ha sido víctima no han sido judicializados y que por razón de su ocupación como ganadero constantemente debe desplazarse por diferentes zonas, su vehículo en las condiciones indicadas es al herramienta que contribuye a garantizar su seguridad.
Contra el mencionado acto administrativo, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; el primero de ellos, afirma, fue resuelto a través de Resolución No. 267 del 18 de abril de 2010 de manera desfavorable a sus pretensiones, por no haber anexado la resolución de aprobación o autorización del blindaje expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, la cual, resalta, por las características del blindaje instalado a su vehículo no se requiere como se desprende de los Decretos 356 de 1954, 2453 de 1993 y 2187 de 2001; en tanto que en el segundo, el Director de Seguridad Ciudadana por medio de Resolución No. 120 de julio 29 de 2010 confirmó las anteriores decisiones, argumentando que el recurso se presentó sin el lleno de los requisitos legales, y que la utilización de vidrios polarizados como medida de seguridad no le garantiza la protección personal, aserción que considera desconoce el riesgo serio en que se encuentra su vida y la de su familia y no ante un simple riesgo ordinario como lo catalogó el Comité Evaluador en abierto desconocimiento de la clasificación que de éste hace la Corporación encargada de la guarda de la Carta Política en la Sentencia T-976 de 2004.
Con fundamento en la situación esbozada, solicita se tutelen los derechos a la vida, integridad personal, dignidad humana, debido proceso y al trabajo y, consecuencialmente, se le ordene al Comando Departamento de Policía Quindío, expedir la autorización adicional para rodar el vehículo de las características indicadas con el blindaje instalado y su procedimiento.” 2.
Al trámite de primera instancia acudieron las autoridades accionadas y vinculadas oficiosamente, cuya información suministrada el a quo sintetizó así: “3.2. El 24 de agosto de 2010, la señora Fiscal Once Local de esta ciudad, remitió copia de la actuación NUNC 631306000044200700846 que por el delito de Hurto Calificado y Agravado se tramitó con ocasión de la denuncia instaurada por el señor ALEJANDRO TASCÓN RODRÍGUEZ el 11 de septiembre de 2007, diligencias que fueron archivadas el 22 de julio de 2009 por la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal opr la no identificación del indiciado. 3.3.
Entre tanto, el Presidente del Comité de Evaluación de Nivel de Riesgo del Departamento de Policía Quindío a través de memorial allegado el pasado 25 de agosto, informó que el 21 de julio de 2009 atendiendo requerimiento de la Seccional de Investigación Criminal –SIJÍN- le adelantaron estudio de seguridad al señor TASCÓN QUICENO para la autorización de vidrios polarizados y como no se identificaron situaciones que comprometieran la afectación de sus derechos o bienes jurídicos, el Comité de forma unánime emitió una ponderación ordinaria según consta en acta No. 084 del 23 de julio de 2009, teniendo en cuenta para el efecto lo establecido por la jurisprudencia constitucional en las Sentencias T-719 de 2003, T-976 de 2004 y T-1026 de 2002, la Resolución 01373 del 15 de mayo de 2009 y la Directiva Permanente No. 017 DIPON- DIJÏN del 6 de julio de 2009. 3.4.
Por su parte, el Comandante del GAULA Quindío a través de escrito del 25 de agosto de 2010, informó que revisado el archivo de la Unidad se encontraron las siguientes anotaciones: (i) el 11 de septiembre de 2007 reacción ante el hurto perpetrado en la Finca “La Chilita”, ubicada en el Corregimiento de Barcelona de propiedad de la familia TASCÓN RODRÍGUEZ;
(ii) el 12 de septiembre de 2007 atención y medidas de autoprotección en la carrera 15 No. 5N – 45 de Armenia a la misma familia; (iii) informes de actividades dirigidas al Comandante del GAULA Pereira de fechas 17 de septiembre, 8, 15, 22 y 29 de octubre y 10 y 24 de diciembre de 2007. De otro lado, el Comandante del Departamento de Policía Quindío en ejercicio del derecho de contradicción y de defensa, envió memorial en el que expuso en primer lugar, que el articulo 3° de la Resolución No. 003777 del 17 de junio de 2003, modificado por el artículo 2° de la resolución No. 0100000 de 2003 dispone que para circular por el territorio nacional con vehículos que posean vidrios polarizados, entintados u oscurecidos, cuyo porcentaje de trasmisión luminosa sea inferior al 70% para el parabrisas y puertas delanteras, al 55% para vidrios traseros y al 14% para vidrios cuartos traseros y de la quinta puerta, se debe solicitar un permiso ante el Ministerio de Defensa a través de la Policía Nacional, el cual, de conformidad con lo establecido en el parágrafo de la misma disposición sólo se expide en tratándose de casos especiales determinados por dicha institución, que como lo señala la resolución No. 01373 del 15 de mayo de 2009 expedida por el Director General de la Policía Nacional, modificada por la resolución No. 0836 de junio de 2009, corresponde a aquellos eventos en que sea necesario como medida de protección personal cuando medie estudio de seguridad que así lo recomiende o por razones de salubridad, como consecuencia del padecimiento de enfermedades oftalmológicas o dermatológicas certificadas por médico especialista en dichas áreas.
En el caso que se analiza, indica, la solicitud fue elevada por el señor TASCÓN QUICENO por razones de seguridad personal, argumentando que hace poco fue víctima de delincuentes que haciéndose pasar por miembros de la fuerza pública, intentaron secuestrarlo, petición a la que anexó la documentación exigida por el literal c) del artículo 2° de la resolución 01373 de 2009, así como el comprobante de ingreso de fondos por valor de $331.350 del 10 de julio de 2009; sin embargo, precisa, como el Jefe de Inteligencia Policial a través de oficio No. 1411 del 24 de julio de 2009 informó que adelantado el estudio de nivel de riesgo al señor OSCAR ALBERTO el Comité Evaluador lo determinó en el nivel de riesgo ordinario de acuerdo con los parámetros establecidos en la Sentencia T-719 de 2003, situación que determinó la negativa en la autorización solicitada y que actualmente configura además, una infracción de tránsito de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002.
En ese orden de ideas, señala que en el presente evento se encuentra demostrado que el vehículo de propiedad del accionante, posee vidrios con un porcentaje de transmisión luminosa inferior al permitido, sin contar con la autorización correspondiente expedida por el Comandante de Departamento, ya que fueron instalados ante de tramitar la solicitud; que no se evidencia resolución expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada por medio de la cual se autorice el blindaje del vehículo, incumpliendo sí otra de las exigencias para transitar con vehículos de las características mencionadas,, pues el artículo 40 del Decreto 2187 del 12 de octubre de 2001 es claro en preceptuar que las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado interesadas en la adquisición, instalación, importación, acondicionamiento, arrendamiento, uso o empleo de blindajes para vigilancia y seguridad privada, deben elevar una solicitud previa de autorización, acreditando que se encuentran en peligro de muerte o grave daño personal por especiales circunstancias de su profesión, oficio, cargo o actividad económicas que desarrolla, que ameriten su expedición, anexando, entre otros, la identificación y características del objeto a blindar, la fotocopia autenticada del certificado judicial nacional vigente para personas naturales y usuario del vehículo.
De esa manera, luego de indicar que el artículo 41 Ibídem, exige para el efecto tramitar necesariamente ante las autoridades competentes la modificación de la tarjeta de propiedad en donde conste o se indique la característica de blindado y nivel de blindaje, en tanto que el artículo 44 prohíbe a las empresas blindadoras entregar automotores blindados sin que se acredite por parte del usuario la autorización correspondiente expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, solicita la expedición de copias con destino a esta última entidad por haberse infringido la prohibición enunciada, al haber realizado el blindaje del vehículo en cuestión sin exigirle al usuario la respectiva resolución que acreditara su autorización. Finalmente, después de señalar que la Policía Nacional ha cumplido a cabalidad las obligaciones que legal y constitucionalmente le son exigibles y que por consiguiente no ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor OSCAR ALBERTO TASCÓN QUICENO; solicita se declare improcedente el empeño tutelar.” 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en fallo calendado el 2 de septiembre de 2010, negó la protección constitucional reclamada arguyendo que el accionante no se encuentra ante la inminencia configuración o amenaza de un perjuicio irremediable y cuenta con otros mecanismos de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa que no ha agotado. 4.
Inconforme con el fallo proferido por el a quo, en escrito signado por el accionante, lo impugnó exponiendo argumentos similares a los consignados en su escrito de acción, insistió que de no accederse a sus pretensiones se arriesga su derecho a la vida, por lo que solicitó se revoque o modifique la decisión de primer grado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Del contenido material de la demanda de tutela surge claro que la solicitud de amparo promovida por ÓSCAR ALBERTO TASCÓN QUICENO se dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se ordene al Comando de la Policía Quindío de la Policía Nacional, a que revoque las Resoluciones Nrs. 002 del 5 de enero, 267 del 18 de abril y 120 del 29 de julio, todas del 2010, a través de las cuales le fue negado el permiso de tránsito de su camioneta Nissan de placas GXN 226, aceptándose que por sus características especiales de blindaje fue necesario reducir la luminucidad del mismo, ello pues por sus actividades comerciales ha sido víctima de diferentes actos delincuenciales en contra suya y de su familia, como tentativa de secuestro, amenazas y extorsiones, por lo que, en su criterio, con dichas medidas se garantizaría su seguridad personal.
Atendiendo a los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en el caso concreto resulta evidente que la demanda promovida por ÓSCAR ALBERTO TASCÓN QUICENO no puede prosperar, por las siguientes razones: Se advierte que la autoridad accionada, ya remitió respuestas a las peticiones elevadas por el accionante como él lo acepta en su escrito de acción, así como en el de impugnación, circunstancia que descarta la vulneración a su derecho de petición. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, y de cara al acervo probatorio que obra en el diligenciamiento, claramente se aprecia que el Comandante del Departamento de Policía Quindío le indicó al demandante los argumentos jurídicos en que se fundó esa determinación. La compra, posesión, tenencia o arrendamiento de vehículos blindados, no constituyen derecho fundamental, requisito indispensable para la procedencia de la acción de tutela, si bien esa clase de bienes contribuyen a la salvaguarda de las garantías constitucionales a la vida e integridad personal, dicha circunstancia por sí sola no conduce a concluir que ante la falta de estos se está desamparando tales prerrogativas, como que al contar con ellos se esté ajeno a cualquier vulneración de las mismas.
Además, no puede utilizarse la acción constitucional de tutela, dada su naturaleza residual, para cuestionar decisiones de las autoridades competentes, las cuales se fundamentan idóneamente en la reglamentación vigente que sobre el tema existe, sería tanto como promover el desconocimiento de la normatividad que regula un aspecto tal especial como es el que corresponde a los vehículos blindados.
No se puede olvidar que la institución demandada, ante la solicitud del accionante, adelantó un trámite de verificación de sus condiciones de seguridad, el cual arrojó que tenía un nivel de riesgo ordinario, el cual si bien se ha querido controvertir en este derrotero constitucional residual, lo cierto es que no se ha logrado, sin que se llegue a desvirtuar la presunción de legalidad de esa decisión administrativa.
Resulta importante tener en cuenta que la reglamentación vigente para la solicitud, trámite y expedición de esa clase de permisos como el solicitado por el accionante, así como de blindaje de un vehículo exige que primero se haga la gestión y luego sí se proceda a su instalación, pero el demandante actuó en forma contraria, no siendo viable que se ampare con la acción de tutela su incuria y desconocimiento del ordenamiento legal.
Se resalta por la Sala, que no es procedente permitir que a través de este mecanismo se desestime la decisión de las autoridades competentes, cuando las mismas, como en el caso concreto, constituyen actos administrativos con presunción de acierto y legalidad, cuyo proferimiento estuvo precedido del surtimiento del trámite fijado por el legislador, y se permitió su controversia a través de los recursos con los que se agotó la vía gubernativa, siendo necesario ahora que se acuda a los medios judiciales ordinarios pertinentes.
Bajo el panorama anterior, es claro que la acción de tutela no procede para dirimir controversias como las planteadas por el demandante ÓSCAR ALBERTO TASCÓN QUICENO, pues su pretensión para la expedición del permiso para el tránsito del vehículo cuyas características ya fueron reseñadas, no constituye un derecho fundamental, en consecuencia, la acción de tutela resulta improcedente, pues la discusión se limita a un tema de naturaleza legal que debe ser planteada ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Ahora bien, tanto de la solicitud inicialmente radicada por el demandante, como de las respuestas suministradas en este trámite y la impugnación incoada, se desprende que el tema objeto es la controversia frente a la actuación y decisión administrativa de la entidad demandada, que concluyó con la negativa de la expedición del permiso mencionado para el vehículo blindado de propiedad del actor, discusión frente a la cual tiene a su alcance las acciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa fijadas por el legislador para la definición de esa clase de conflictos, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir la decisión objeto de reproche.
Las decisiones administrativas cuestionadas, corresponden al ejercicio de una potestad legal, la cual debe manifestarse a través de pronunciamientos que, se insiste, gozan de presunción de acierto y legalidad y son susceptibles de ser controvertidos por los mecanismos que la legislación le otorga ante las mismas autoridades, y podría, si es su deseo, acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa en la que puede solicitar, de ser procedente, la suspensión de la determinación presuntamente perturbadora.
Bajo estas circunstancias, a juicio de la Sala, el actor cuenta con varios mecanismos de defensa para plantear ante el Juez competente la controversia jurídico probatorio que plantea con este medio residual, pues puede a través de los mecanismos fijados por el legislador ante la jurisdicción contenciosa administrativa cuestionar, bien sea los actos administrativos que desestima, o la normatividad en que se fundamentaron tales resoluciones.
La jurisprudencia constitucional, cuyos lineamientos ha seguido esta Sala de Casación, se ha pronunciado sobre el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se dirige a cuestionar actuaciones o decisiones administrativas, en tal sentido, en sentencia T-731 de 2009 señaló: De manera constante, la Corte ha considerado en relación con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo efectivo para la protección de derechos fundamentales que podrían verse vulnerados o amenazados por mandamientos consagrados en actos emitidos por la administración que, por regla general, el amparo es improcedente para controvertirlos, por cuanto la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa.
Sin embargo, como excepción a esta regla la acción de tutela procederá de manera transitoria o definitiva si se constata, en el primer caso, la existencia de un perjuicio irremediable; y en el segundo, ante la falta de idoneidad de los recursos judiciales existentes. Al respecto, el juez constitucional ha estimado que deben concurrir unas especiales condiciones que harían procedente el amparo transitorio, como son (i) que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental;
(ii) que de ocurrir no exista forma de reparar el daño producido al mismo; (iii) que su ocurrencia sea inminente; (iv) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales [3].
Ahora bien, entre los derechos susceptibles de amparo mediante este instrumento constitucional se encuentra el derecho al debido proceso administrativo, entendido como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal.
El objeto de esta garantía superior es (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones, (ii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.” [4] En ese orden de ideas, se puede concluir que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa.
Sin embargo, procederá el amparo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez constitucional podrá suspender la aplicación del acto administrativo, mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Y en otro pronunciamiento la citada Corporación, esbozó: Ahora bien, aunque el derecho al debido proceso administrativo adquirió rango fundamental a partir de la Constitución de 1991, no significa lo anterior que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. El ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administración es la jurisdicción contenciosa administrativa, quien está vinculada con el deber de guarda y promoción de las garantías fundamentales [14].
Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposición los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo.
El amparo constitucional como sucede para el caso de protección de los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá improcedente [15]. Y es que el demandante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos cuestionados, con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los mismos, petición que en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo se resuelve con la admisión de la demanda: “ AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º.
Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.” (Se destaca) La solicitud de suspensión provisional puede sustentarse en el hecho de que el acto administrativo demandado viola de forma flagrante los derechos fundamentales, posibilidad que está prevista en el artículo 152 ibídem: “ PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1.
Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.
Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” (Subrayas fuera de texto). La posibilidad que tiene la parte accionante de solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos que desestima, descarta de plano la intervención del juez de tutela.
El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio contenido en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, por cuanto el actor no lo sustentó. Para la Sala, las pretensiones del accionante buscan crear una instancia adicional o paralela a los procesos administrativos que puede generar frente a esa clase de decisiones, desconociendo el derrotero legal vigente en el que puede exponer, debatir y dirimir la situación que plantea, por lo que el juez de tutela no puede desbordar el ámbito de su competencia, dada la naturaleza residual de esta acción. Finalmente, respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actuaciones o decisiones administrativas, como se indicó en precedencia, sólo resulta viable el amparo ante el evidente riesgo que surja o se configure un perjuicio irremediable.
En los términos de la jurisprudencia constitucional el perjuicio irremediable, es aquel que tiene la condición de ser inminente y grave, el que de configurarse permite la intervención del juez constitucional a través de la acción de tutela como mecanismo transitorio capaz de excluir a los ordinarios. Frente a dicho aspecto, adicionalmente debe señalarse, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que el mecanismo de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, ha sostenido de vieja data: “ Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que el perjuicio irremediable no se demostró por la parte actora, pues el demandante no acreditó que él o su familia, ante la falta de expedición del citado permiso, vieran afectada su subsistencia u otros derechos fundamentales si el Juez de tutela no interviene.
Lo anterior, atendiendo a que sí bien se anexaron documentos que acreditan la actividad comercial que desarrolla el actor, así como algunas conductas punibles que ha denunciado, lo cierto es que dicha circunstancia por sí sola no constituye un riesgo para sus derechos fundamentales, como tampoco se puede aceptar que ante el evento de existir tal peligro, sólo a través de la autorización deprecada sea la solución al peligro.
Si el accionante es víctima de algún acto que pueda generar riesgo para su vida e integridad personal o de su familia, debe acudir ante las autoridades competentes y poner en conocimiento dichas situaciones, las cuales por disposición constitucional y legal, deben salvaguardar sus garantías fundamentales. Lo anterior, sin perjuicio que si lo considera procedente, el demandante acuda nuevamente ante la autoridad de policía y ponga de presente la necesidad de la autorización que depreca, aportando los elementos de demostración que acrediten su postulación, y, ante las decisiones adversas, bien puede, se reitera, acudir a los mecanismos de defensa que el ordenamiento legal le brinda.
En tal sentido se conmina al señor ÓSCAR ALBERTO TASCÓN QUICENO para que acuda ante las autoridades competentes a dar a conocer los actos violentos que afirma se han generado en su contra y de su familia, para que sean estas quienes en ejercicio de sus obligaciones constitucionales y legales desplieguen las medidas necesarias para salvaguardar sus garantías.
Igualmente, se remitirán copias de esta acción a la Policía Nacional, para que atendiendo a la finalidad fijada en el artículo 218 de la Constitución Política, despliegue las actividades necesarias para verificar las manifestaciones del demandante, y de ser necesario tome las medidas y decisiones correspondientes para garantizarle a él y su familia el ejercicio de sus derechos y libertades públicas.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional deprecada por ÓSCAR ALBERTO TASCÓN QUICENO. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONMINAR al demandante ÓSCAR ALBERTO TASCÓN QUICENO para que acuda ante las autoridades competentes a dar a conocer los actos violentos que asegura se han generado en su contra y de su familia, para que sean estas quienes en ejercicio de sus obligaciones constitucionales y legales desplieguen las medidas necesarias para salvaguardar sus garantías.
TERCERO: REMITIR a la POLICÍA NACIONAL copias de esta decisión, del escrito de tutela y la impugnación, con el fin de que verifique las manifestaciones reportadas por el accionante, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de Servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. � Corte Constitucional. Sent. T. 823 de 1999. 1 _1247636078.doc