CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 50476 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 50476 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 333 Bogotá. D.C., diecinueve de octubre de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por CÉSAR AUGUSTO CHAGUENDO ASTUDILLO contra el fallo proferido el 26 de agosto de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifestó CÉSAR AUGUSTO CHAGUENDO ASTUDILLO que se encuentra privado de la libertad por un proceso adelantado en su contra por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, en el cual fue condenado como autor responsable de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, sin que tuviera la posibilidad de participar personalmente en la causa, en tanto que fue juzgado como persona ausente.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo invocado, por cuanto el Juzgado accionado no incurrió en causales de procedibilidad de la acción contra actos jurisdiccionales. Consideró que como consecuencia de la información incompleta brindada por el procesado, nunca recibió los citatorios que le hiciera la Fiscalía, motivo por el cual fue imposible lograr su ubicación y sólo hasta el 10 de octubre de 2005 fue declarado persona ausente.
Resaltó que el señor CHAGUENDO ASTUDILLO tuvo conocimiento del proceso, por cuanto firmó acta de compromiso, pero no se preocupó por conocer el estado del mismo. LA IMPUGNACIÓN CESAR AUGUSTO CHAGUENDO ASTUDILLO impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. 2.
Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar el proceso penal mediante el cual el accionante fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, surge imperioso precisar la exigencia jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del Caso Concreto 1.
La demanda se dirigió a cuestionar la presunta omisión del Juzgado accionado, para enterarlo del proceso por el cual fue condenado. 2. La Sala confirmará el fallo impugnado, pues de los hechos expuestos por el accionante y otros extraídos directamente de los documentos de la actuación penal que en su contra se adelantó, surge claramente que no hubo vulneración alguna de sus derechos fundamentales, por cuanto no se observa una injustificada desatención del procedimiento fijado en la normatividad procesal bajo el cual se adelantó el proceso objeto de controversia, toda vez que si bien es cierto, CHAGUENDO ASTUDILLO fue condenado sin haber asistido al juicio, este hecho obedeció a que por su propia voluntad no concurrió al proceso y por sus artificios no fue posible su localización. Veamos: 2. 1.
En octubre 13 de 2003 el accionante se comprometió a presentarse cuando fuere solicitado y a informar todo cambio de residencia, sin embargo, hubo necesidad de declararlo persona ausente previo emplazamiento, pues no fue posible lograr su comparecencia; atendiendo para ello lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-488/96.
En los diferentes informes se pudo establecer que éste no residía en el inmueble por él indicado como tampoco fue posible su localización. En consecuencia, como el accionante estaba enterado del proceso que en su contra se iba a proseguir y el Juzgado no tuvo manera alguna para hacerlo comparecer al juicio por causa de su propio engaño al entregar una dirección errada, fue condenado legalmente como persona ausente, -instituto declarado constitucional y exequible mediante sentencia C-100 de 2003-. 2.2.
Aunque lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, no sobra mencionar que el accionante, no solamente intentó engañar a la justicia penal y a las autoridades penitenciarias, sino que también trató de inducir en error al juez constitucional, situación que la Sala debe repudiar, por cuanto proteger el derecho de quien intenta su reconocimiento mediante artificios, riñe con el ordenamiento jurídico en general y la teleología de los derechos fundamentales y la tutela en particular.
Corolario de lo anterior la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado. Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE COMISIÓN DE SERVICIO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 1 10