Micelio
T-50475(16-10-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1281 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50475 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3393-2013 Radicación n° 50475 Acta No. 33 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL contra el fallo de 27 de agosto de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en el trámite de tutela que OLMEDO NAVIA ORTEGA, en representación de su menor hijo, promovió en contra del FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA –FOSYGA-, y a la que se vinculó al ente Ministerial.

ANTECEDENTES El actor pidió el amparo del derecho fundamental a la salud y a la seguridad social de su hijo. Relató que el 27 de junio de 2013, elevó ante el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA- derecho de petición para que se corrigiera la información que figura en la base de datos que administra esa entidad en relación con su hijo, pues al ingresar el número de su registro civil –NUIP- aparece el nombre de otra persona, lo que le ha generado la imposibilidad al acceso a los servicios de salud pues cuando acude a consulta médica o de urgencia debe asumir su costo lo cual agrava su situación ya que son personas de escasos recursos y no cuentan con los medios para “ sufragar los gastos médicos, medicamentos y demás de forma particular, convirtiéndose este problema en una gran barrera ”.

Aseveró que esta deficiencia solo es con la base de datos del FOSYGA, pues en otras “ como es el caso del DPN SISBEN no presenta ningún problema similar ”; que afronta una situación angustiante, pues “ mi hijo no podía enfermarse porque es evidente que no le atenderán y si lo atienden me toca pagar de forma particular, convirtiéndose esto en una barrera para acceder a la salud ”; que la actitud del Fosyga atenta contra los derechos fundamentales de su hijo, quien cuenta un año de edad; a la fecha no se ha dado respuesta a su petición, ni solucionado el problema planteado.

Por lo anterior solicitó que se ordene al Fondo de Solidaridad y Garantía que de respuesta inmediata al derecho de petición que se le presentó y corrija “ de forma URGENTE ” la información que aparece en la base de datos que administra (folios 7 a 9). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 13 de agosto de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga asumió el conocimiento, dispuso notificar al FOSYGA y vincular al Ministerio de Salud y Protección Social para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folios 13 y 14).

El Ministerio vinculado informó que el derecho de petición que presentó el actor “ llegó al Consorcio SAYP y se le dio respuesta en el BDUA 3863-13 ”, la que se envió Navia Ortega; que según la Ley 1281 de 2002 y la Resolución 1344 de 2012, “ la responsabilidad por la calidad de los datos corresponde a la fuente de información, que en este caso es la EPS y el Municipio.

Es importante señalar que el Ministerio –FOSYGA- cumple con la función de operador de información solamente ”; que la Base de Datos Única de Afiliados “ no es un comprobador de derechos y por lo tanto esta información se debe utilizar como complemento al marco legal y técnico definido y nunca como único criterio para denegar la prestación de los servicios de salud a las personas ”; que con el fin de garantizar el derecho a la salud del menor, por oficio 201313001077891 del 20 de agosto de 2013, solicitó al Consorcio SAYP realizar el proceso de traslado de datos errados de la BDUA a casos especiales del registro correspondiente (folios 21 a 25).

En sentencia del 27 de agosto de 2013, la Sala Laboral del Tribunal concedió el amparo, y ordenó al Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA–, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo “ efectúe el trámite interno pertinente para que en un término no superior a tres (3) días hábiles, corrija el error en la base de datos (BDUA), en el caso particular de XXXXXXXXX, identificado con RC 1.191.217.822; so pena de incurrir en las sanciones previstas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 ”.

Consideró que si bien la petición elevada por el actor se resolvió mediante oficio BDUA-3863-13, en el que se le informó que adelanta la respectiva corrección y le indicó el procedimiento que debe agotar una vez se haga efectiva la novedad, advirtió que “ no obra en el plenario copia del envío de dicho oficio al actor lo que le impide al Juzgador certeza acerca del conocimiento del contenido del documento por parte de quien acciona, siendo razonable conceder el amparo ” máxime cuando se encuentra comprometida la salud de un menor de edad, pero aclaró que “ la presente orden es de tipo preventivo, no siendo necesario cumplirla si al momento de notificación de la providencia ya se ha efectuado la corrección de información en la base de datos BDUA, en el caso particular de XXXXXXXX, identificado con RC 1.191.217.822 ” (folios 26 a 32).

El Consorcio SAYP, con posterioridad a la determinación, pidió negar el amparo por carencia actual de objeto, pues en la base de datos el sistema no encontró registró alguno perteneciente al Registro Civil número “ 1131217822 ”, por ende, “ se encuentra en la posibilidad de iniciar los trámites correspondientes ante la EPS de su libre escogencia, con el propósito de lograr la afiliación y de esta manera sea reportada la novedad en el próximo proceso de cargue conforme a lo dispuesto en la Resolución 1344 de 2012, una vez el Consorcio reciba esta información, efectuará la validación y si procede realizará una nueva actualización en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) ” (folios 38 y 39).

El Ministerio de Salud y Protección Social impugnó; reiteró los argumentos de la respuesta a la tutela (folios 45 y 46). SE CONSIDERA El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular para obtener, así, una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender, que no se trata de imponer la forma en la que se debe resolver el escrito que se formule, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos, sin dilación, pues éste es el mecanismo de comunicación del ciudadano, y por tanto debe garantizarse su satisfacción. Tal garantía superior comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados sin que se admitan respuestas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Según se desprende de la misiva que elevó el actor ante el Fosyga (folios 1 y 2), consta que su petición se encaminó a obtener la corrección del error informático que se registra en la base de datos que esa entidad administra, y en la que figura el número equivocado del registro civil de su hijo, lo cual le impide acceder a los servicios de salud requeridos.

A folio 25 obra el oficio BDUA-3863-13, sin fecha, con el cual el Consorcio SAYP informa al peticionario que “ no está facultado para realizar traslados, actualizaciones o retiros de forma directa de la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA), la única forma de realizar modificaciones es mediante el procedimiento de los archivos de novedades, ingresos y traslados que envían las EPS para el Régimen Subsidiado y para el Régimen Contributivo ”.

A pesar de que ante el juzgador de primer grado la entidad accionada no acreditó que la respuesta se hubiere puesto en conocimiento del peticionario, pues no se allegó la constancia de envío por correo ni la prueba sobre el consecuente recibo por parte del interesado, lo cierto es que ello se enmendó ante esta Sala, dado que se incorporó la guía de correo 219813215 con la que se hace constar que Jhon Navia, identificado con cédula de ciudadanía 1´114.339.756, recibió el 21 de agosto de 2013 el oficio arriba identificado (folio 53), sin embargo, aún cuando satisfecho el derecho de petición, no acontece lo mismo con el de la salud del menor, en tanto no es posible que se le restringa el acceso gratuito a los servicios médicos por un error en el sistema de la información que maneja el Consorcio que administra la Base de Datos Única de Afiliados, e incluso así lo ha estimado esta Corte, entre otras, en sentencia de 24 de mayo de 2011, radicado 32671, en la que consideró: “ Para la Sala es viable la orden impartida en la sentencia de primera instancia, pero se adicionará, ya que ponderando la especial situación de la accionante, así como la prevalencia de su derecho a acceder al sistema de seguridad social en salud, es necesario realizar un pronunciamiento sobre las obligaciones del ente accionado en relación con la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA).

“La Base de Datos es un instrumento que facilita el ejercicio de las funciones de dirección y regulación del Sistema General de Seguridad Social, y permite, entre otros, detectar los casos de multiafiliación, brindar información completa y consolidada de la historia de los afiliados, hacer seguimientos a los traslados entre administradores y regímenes y optimizar el flujo de recursos; además, la misma se retroalimenta de la información que reportan las EPS, las EOC, las EPS-S y las Direcciones Departamentales o municipales de Salud, en relación con las afiliaciones, los retiros o las modificaciones en los datos de los afiliados, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 1982 de 2010, modificada por la 4712 del mismo año. “Pero lo anterior no quiere decir que el Consorcio accionado no tenga obligaciones, pues así como las entidades mencionadas deben reportar los retiros o las modificaciones en los datos de los afiliados, el Fosyga a su vez tiene el compromiso de actualizar la base de datos, en aras de cumplir con los principios de eficiencia, universalidad, integralidad y unidad plasmados en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993, el cual ha diseñado un procedimiento que se debe cumplir a cabalidad, con el fin de no lesionar al sistema, personas o entidades que de él se benefician.

Ahora bien, es claro que los derechos fundamentales de la actora resultaron comprometidos por la omisión de la EPS de adelantar el trámite que tenía a su cargo, pero tal situación no es óbice para que, a fin de garantizar los derechos constitucionales lesionados, se le ordene a la entidad impugnante que realice todas las gestiones para actualizar la información de la actora, dentro del término de 48 horas y corregir así el error en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA), máxime si se tiene en cuenta que la Secretaría de Salud de Majagual le remitió petición al respecto, el 20 de mayo de 2010 ”.

En esa medida, siendo el Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA- el obligado a actualizar los datos que integran la BDUA, tiene la responsabilidad de velar porque la información que allí se registra y suministra sea fidedigna con la realidad, máxime cuando resulta palmario que el equívoco se presenta en la Base de Datos Única de Afiliados del Sistema de Seguridad Social que administra, pues mientras que allí con el número de Registro Civil 1191217822 figura el hijo del accionante, con estado “ VALIDADO ” (folios 5 y 6), en la BDUA aparece una persona totalmente diferente, lo cual, sin duda alguna, la hace responsable de ese error, el cual a la fecha no se ha corregido tal como se prueba con la consulta impresa que se allegó a folio 56, realizada el 29 de agosto de 2013, y que a la postre afecta el derecho a la salud del menor.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada, conforme las consideraciones atrás referidas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10