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T-50475 (19-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 57 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50475 YANETH CECILIA PIMENTEL VECINO IMPUGNACIÓN PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50475 YANETH CECILIA PIMENTEL VECINO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 333 Bogotá, D.C, diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010).

VISTOS Se pronuncia la Sala, en relación con la impugnación presentada por YANETH CECILIA PIMENTEL VECINO, contra la sentencia de 30 de agosto de 2010, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, le negó el amparo al derecho fundamental de petición, que estima le fue vulnerado por el Director Territorial Atlántico del Ministerio de la Protección Social.

ANTECEDENTES 1. Expone la accionante que radicó derecho de petición ante el Director Territorial Atlántico del Ministerio de la Protección Social, con la finalidad de que se le certificara cuántos recursos de apelación revocó esa regional dentro del período comprendido entre enero de 2006 y julio de 2010, en relación con temas de despido, indicándose nombre de la empresa y motivo de la revocación, solicitud que si bien fue atendida, la misma no resulta acorde con la materia consultada, vulnerando con ello su garantía constitucional. 2.

El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda y corrió traslado a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. 2.1. En sus descargos, el Director Territorial del Ministerio de la Protección Social del Atlántico, refiere que la solicitud de la demandante fue atendida por el Director encargado, en razón a que se encontraba disfrutando de vacaciones.

Reintegrado a sus actividades, complementó la respuesta dándole a la peticionaria mayor claridad sobre los trámites de competencia de esa entidad, la cual se le dirigió a la dirección por ella suministrada, razón por la cual, ninguna trasgresión al derecho fundamental cuya protección reclama, se ha producido. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, negando la demanda de tutela por carencia actual de objeto, como quiera que la solicitud de la actora fue atendida de fondo, informándosele que en cuanto a la certificación solicitada respecto al número de recursos inválidos debía hacer claridad en relación a qué tipo de revocación se refería, por cuanto los actos administrativos algunos eran susceptibles de recursos y otros no, máxime cuando la accionante no expresó a que expediente, acto administrativo o decisión gubernativa deseaba acceder, ni cuál el propósito.

LA IMPUGNACIÓN La demandante recurre la decisión proferida, por cuanto no tuvo en cuenta la comunicación que ella le allegó, en la cual le indica su inconformismo con la respuesta dada, pues la misma no es de fondo, ni resuelve su solicitud. Refiere que su petición es clara, por lo cual no resulta dable que el Director de la entidad accionada le pida que ella le suministre la información. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

La acción de tutela fue instituida por el Constituyente de 1991 como un procedimiento preferente y sumario al alcance de toda persona, ya sea natural o jurídica. Su finalidad es la protección, a través de una orden efectiva e inmediata, de los derechos fundamentales cuando han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los estrictos casos señalados en la ley.

Sin embargo, cuando la violación que motivó la interposición de la acción ha cesado, la orden del juez se torna improcedente. En efecto, puede ocurrir que, en el trámite del amparo, la actuación impugnada cese, ya sea porque se dictó la resolución administrativa o judicial que se demanda o porque la situación de hecho que generó la amenaza o violación ha sido superada.

Ante tal hipótesis la tutela pierde su razón de ser, en tanto que su finalidad es obtener la protección de un derecho y obtener del juez una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. De tal manera que si ya no existe vulneración o amenaza, si las acciones u omisiones causantes del agravio ya quedaron definidas, el mandato que pueda proferir el juez no tendría efecto alguno. 2.

De la lectura de la demanda presentada surge que lo deseado por la accionante es que se le suministre información relacionada con el número de recursos de apelación que revocó la regional dentro del período comprendido entre enero de 2006 y julio de 2010, sobre temas de despido colectivo y se le autorice la expedición de fotocopias de dichos actos administrativos, como quiera que de acuerdo al artículo 19 del Código Contencioso Administrativo, la documentación solicitada no tiene el carácter de reservado.

El a-quo encontró que la vulneración al derecho fundamental de petición, cuya protección reclama la demandante fue superada con la complementación de la respuesta suministrada por la entidad accionada a la demandante el 20 de agosto de 2010, en cuanto se le indicó que al no hacer claridad respecto al tipo de revocación de los actos administrativos se refería, ya que no expresó el expediente, acto administrativo o decisión gubernativa a la que debía acceder, no podía concluirse en que existiera negligencia u omisión en el actuar de la accionada.

La Sala comparte esa apreciación, atendiendo a que para que se vulnere el derecho de petición se requiere que la administración omita resolver las solicitudes de los administrados, o suministre una respuesta meramente aparente y no resuelva el fondo de lo pedido. Cuestión que en el caso objeto de análisis no ocurrió, toda vez que ante la solicitud genérica de la demandante, referida a que se le brindara información relacionada con el número de recursos de apelación que revocó la entidad durante el interregno comprendido entre enero de 2006 y julio de 2010 respecto de temas de despido colectivo, sin indicar mayores datos, tales como la referencia del trámite, los nombres de los intervinientes o los casos conocidos, bien difícil resultaba que la Dirección Territorial Atlántico del Ministerio de la Protección Social accediera a su pretensión. Fue dicha situación la que conllevó a que la Dirección Territorial Atlántico del Ministerio de la Protección Social, en el complemento de la respuesta suministrada a la demandante el 20 de agosto del año en curso, le hiciera saber que: “ A su disposición en esta Dirección Territorial se encuentran los archivos de las diversas actuaciones desarrolladas en ella a las cuales cuando usted considere puede concurrir para que lo revise”.

Comunicación que en criterio de la Sala, resulta suficiente para dar por acreditado que el motivo de censura constitucional se encuentra superado con suficiencia en términos tales que la eventual orden que emitiera el juez corporativo carecería de objeto. Ello, por cuanto como lo ha sostenido la jurisprudencia de de las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional, el núcleo esencial del derecho de petición no incluye la garantía de que el peticionario obtendrá exactamente la respuesta o el resultado a que aspira, pues es posible que el mismo sea satisfecho si la contestación es oportuna y razonable, no obstante que no otorgue la totalidad, o incluso nada, de lo que el peticionario solicita.

En este sentido, si bien no desconoce la Sala que el artículo 74 de la Constitución Política dispone que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos  públicos, salvo los casos que establezca la ley”, derecho que encuentra desarrollo en el  artículo 19 del C.C.A., modificado por el artículo 12 de la Ley 57 de 1985, que autoriza a los ciudadanos para acceder a la información oficial consultando los documentos que reposen en las oficinas públicas, siéndoles permitido igualmente solicitar y obtener copias de los mismos, con excepción de los que estén bajo reserva legal o que se relacionen con la defensa o seguridad nacional, también lo es que ello no se opone a que quien acude a la administración con tales propósitos, realice previamente la labor de consulta en los archivos de la entidad y con datos precisos y concretos solicite la información requerida.

En consecuencia, resultando razonable la respuesta suministrada por la entidad accionada en cuanto a que por lo numeroso del archivo resulta difícil acceder favorablemente a la solicitud de la demandante, circunstancia que la llevó a señalarle la voluntad de la administración de dejar a su disposición los archivos para que la demandante los revise y concretice su solicitud, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sobre este punto se puede consultar la Sentencia T-167 del 2 de abril de 1997 de la Corte Constitucional. PAGE