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T-50474 (29-09-10) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 50.474 PABLO ANTONIO OTERO ACEVEDO TUTELA 1ª instancia 50.474 PABLO ANTONIO OTERO ACEVEDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 317 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por PABLO ANTONIO OTERO ACEVEDO contra la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso. A la acción fueron vinculados de oficio, la Fiscalía 21 Seccional de Bucaramanga y las señoras EVELIA OTERO DE MANTILLA, CECILIA OTERO QUINTERO, LUCILA OTERO QUINTERO y MARTHA LEONOR OTERO QUINTERO.

ANTECEDENTES 1. Los hechos y el amparo propuesto. Refiere el accionante que en calidad de denunciante dentro del proceso penal seguido contra EVELIA OTERO MANTILLA, CECILIA OTERO QUINTERO, LUCILA OTERO QUINTERO y MARTHA LEONOR OTERO QUINTERO, por el delito de fraude procesal que en abril de 2009 ingresó la actuación a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga para desatar el recurso de apelación formulado contra la resolución de preclusión de investigación, dictada el 25 de marzo de 2009 por la Fiscalía “ 21 (sic) ” Seccional de la misma ciudad.

Sin embargo, a la fecha el fiscal accionado no ha proferido la decisión correspondiente y con ello viene desconociendo los términos procesales y el artículo 156 del Código de Procedimiento Penal. Manifiesta el quejoso que el funcionario demandado argumenta “ que el sumario en cita se encuentra en turno desde Abril de 2009 para resolver y atendiendo el régimen disciplinario de los servidores públicos se deben atender los asuntos en el orden que ingresan al despacho siendo prioridad actuaciones con preso, impedimentos y proximidad a prescripción o circunstancias similar (sic) ”.

En consecuencia, solicita amparar la garantía fundamental invocada. 2. La respuesta 2.1. Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga. La Fiscal informó que el proceso ingresó a la Unidad el 27 de abril de 2009 para resolver la apelación incoada contra la resolución del 25 de marzo de 2009, por cuyo medio la Fiscalía 11 Seccional de la misma ciudad calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación. Explicó que la actuación está en turno para decidir atendiendo la fecha de ingreso -abril de 2009- y el Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos, lo que la obliga a “ resolver los asuntos en el orden que ingresan al Despacho, salvo prelación o urgencia, como lo son las actuaciones con preso, proximidad a prescripción, recusaciones o circunstancia similar ”.

Sobre el particular, precisó que el asunto no corresponde a alguno de esos eventos, lo cual se le informó al accionante en oficios del 6 de abril y 21 de julio del año en curso. Agregó que cuando asumió el cargo -6 de noviembre de 2009- recibió diligencias que habían ingresado en el año 2007. Además, se han allegado procesos con presos, recusaciones y cercanos a prescribir, a las cuales les dio prelación. Actualmente está “ conociendo procesos que arribaron a esta Delegada en noviembre de 2008, los cuales se han evacuado en orden de ingreso y el término de la decisión depende del grado de complejidad de los casos ”.

Por lo tanto, no avizora vulneración alguna de los derechos fundamentales del demandante. 2.2. Fiscalía 11 Seccional de Bucaramanga. Una vez la titular del despacho hizo un recuento de la actuación procesal, la cual inició el 27 de marzo de 2008 con la apertura de investigación previa, indicó que resuelto el 20 de abril de 2009 el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Público contra la resolución de preclusión de la investigación, concedió el recurso de apelación que fue asignado a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, “ sin que hasta la fecha se haya emitido pronunciamiento alguno, por cuanto se evacuan en esa delegada en el orden en que se se (sic) van radicando las diligencias que llegan para desatar los recursos interpuestos ”.

CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado El accionante cuestiona la posible mora en que ha incurrido la Fiscal Delegada en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de preclusión de la investigación proferida a favor de sus denunciadas. En ese orden, la Sala debe determinar si existe mora injustificada por parte de ese despacho y si ella afecta los derechos fundamentales del actor, especialmente el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 2.

La mora judicial injustificada vulnera los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el artículo 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.

Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7, respectivamente). Es así como la Constitución Política protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. Lo anterior, significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso.

En efecto, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial. Ahora bien, suele ser recurrente que los funcionarios que administran justicia excusen la mora en desatar los asuntos sometidos a su consideración en la excesiva carga laboral que soportan, supuesto frente al cual la Corte Constitucional ha precisado que este argumento no es suficiente para justificar la dilación en que se haya incurrido.

Sobre el particular, ha dicho esa Corporación: “ A los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para que el incumplimiento de los términos judiciales sea justificado, pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado, desconociendo sus derechos fundamentales.

Como se afirmó en la Sentencia T-1068 de 2004 “no puede aducirse por parte de un juez de la República que se cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se desatienden en otro”. Para la Corte, en este tipo de casos no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismos ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, esto es, asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente los que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de una pronta y cumplida justicia. Desde esta perspectiva, ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.” En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley.” En síntesis, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación del derecho a un proceso sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de los términos procesales que tenga un origen “injustificado”, es decir, producto de la falta de diligencia de quien administra justicia en el cumplimiento de su función. No obstante, el funcionario judicial que pretenda justificar la mora debe acreditar que ésta se dio a pesar del cumplimiento oportuno y cabal de sus funciones, y que se generó por razones objetivas insuperables que no pudo prever ni eludir.

En este sentido, es menester recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, dentro de los deberes de los funcionarios judiciales se encuentran: i) respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos; ii) desempeñar con celeridad las funciones a su cargo; iii) poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio y, iv) resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.

La observancia de estos deberes del funcionario judicial ha de ser tenida en cuenta al momento de analizar, en cada caso particular, la posible violación o amenaza del derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, puesto que, como se ha indicado, la mora judicial solo justificaría al magistrado, juez o fiscal si a pesar de haber adoptado todas las medidas para evitar la congestión del despacho judicial, aun así la dilación surge de forma imprevisible e ineludible.

Debiéndose en todo caso informarse de esa situación a los administrados, quienes tienen derecho a conocer con precisión y claridad las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos. Lo contrario sería asumir como constitucionalmente válido que el administrado deba ser sometido a una espera indefinida en la resolución de su demanda de justicia, situación que repugna al Estado social de derecho dada la garantía material y no meramente formal de los derechos que en él se prohíja ”.

Evidentemente cuando un funcionario es acusado de conculcar el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas debe acreditar con suficiencia la justa causa que le impide resolver con celeridad el asunto. En el caso sometido a examen, pese a haber sido requerida para que acreditara las razones por las que hasta la fecha no ha desatado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de preclusión de investigación proferida por la Fiscalía 11 Seccional de Bucaramanga en el proceso penal donde el actor es el denunciante, cuyo expediente ingresó al despacho en el mes de abril de 2009, la funcionaria accionada genéricamente se limitó a aducir la existencia de una carga de trabajo atrasada –indeterminada en términos cuantitativos- que encontró a la asunción de funciones el pasado 6 de noviembre de 2009, la cual correspondía a asuntos que habían arribado en el año 2007 a esa Delegada.

Así mismo, afirmó que le ha dado prelación a procesos con preso, recusaciones y cercanos a prescribir y que a la fecha está dando solución a los asuntos asignados en el 2008 conforme al turno asignado. Al respecto, es nítido que la fiscal accionada no acreditó la imposibilidad cierta de decidir los asuntos sometidos a su consideración -en particular el del accionante- dentro de los términos de ley o por lo menos en un plazo razonable con fundamento en una razón que entrañe un hecho insuperable.

No cuantificó la carga laboral que de manera concreta soporta; no explicó que ella fuera excesiva como para impedirle cumplir celeramente con la función asignada; no elaboró en términos estadísticos cuál es su índice de gestión a tal punto que pueda inferirse la imposibilidad cierta de desatar dentro de los términos de ley los asuntos a ella asignados y tampoco probó que ante una situación de colapso de su despacho haya requerido a su superior a fin de que se implementen medidas de descongestión, máxime cuando es nítido que no se avizora alguna expectativa probable de que el asunto vaya a ser atendido pues expresamente manifestó la demandada que a la fecha recién está dando trámite a los procesos que arribaron en el año 2008.

Así las cosas, el amparo se impone como remedio efectivo para proteger los derechos invocados por el accionante, pero so pretexto de proteger los derechos de quien acude a la tutela, el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto que ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, máxime cuando al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales.

Por manera que la Sala encuentra necesario adoptar una decisión que de forma ponderada proteja los derechos conculcados del actor así como de las demás personas que de acuerdo con el orden de llegada de los procesos conserven un turno anterior al de aquél. Esta fórmula consiste en ordenar a la Fiscal accionada que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia adopte un plan de descongestión que le permita proferir la decisión reclamada por el actor, una vez haya hecho lo propio con los asuntos que gocen de turno previo, providencias que se deberán dictar en un término no superior a cuatro (4) meses.

Para tal efecto, se requerirá al Jefe de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bucaramanga a fin de que coordine e implemente el referido plan de descongestión dentro de los plazos señalados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia propuesto por PABLO ANTONIO OTERO ACEVEDO.

Segundo. Ordenar a la Fiscal accionada que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia adopte un plan de descongestión que le permita desatar el recurso de apelación formulado contra la resolución de preclusión proferida el 25 de marzo de 2009 por el Fiscal 11 Seccional de Bucaramanga, una vez haya hecho lo propio con los asuntos que gocen de turno previo, providencias que se deberán dictar en un término no superior a cuatro (4) meses.

Para tal efecto, se requiere al Jefe de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bucaramanga a fin de que coordine e implemente el referido plan de descongestión dentro de los plazos señalados. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Comisión de servicios SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria La Fiscalía 11 Seccional de Bucaramanga –despacho que en primera instancia profirió resolución de preclusión de la investigación- se dio por enterada de la acción de tutela al responder a la misma dentro de la oportunidad legal. � En realidad, corresponde a la Fiscalía 11 Seccional de Bucaramanga. � Ver sentencia T-747 de 2009. � Sentencia C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. � Corte Constitucional.

Sentencia T-604 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz. � M.P. Humberto Sierra Porto. � Corte Constitucional. Sentencia T-431 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Corte Constitucional. Sentencia T-190 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Corte Constitucional. Sentencia T-502 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara. � En la Sentencia T-292 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte precisó que: “es importante resaltar que la mora judicial que nuestra Constitución condena es aquella que tiene un origen "injustificado", según lo determina expresamente el artículo 29.” � En el mismo sentido puede estudiarse la Sentencia T-710 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � Ley 270 de 1996, artículo 153-1. � Ley 270 de 1996, artículo 153-2. � Ley 270 de 1996, artículo 153-12. � Ley 270 de 1996, artículo 153-16. 1 7