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T-50473(09-10-13) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50473 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente Radicación n° 50473 Acta No. 32 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL contra el fallo de 14 de agosto de 2013, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en el trámite de la acción de tutela que ROGELIO DE JESÚS TABORDA BOLÍVAR, en representación de los menores SEBASTIÁN DURANGO TABORDA, LINA MARCELA MORALES TABORDA y SUSANA TABORDA BOLÍVAR le promovió a la impugnante.

ANTECEDENTES Solicita el accionante la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Relató que el 14 de noviembre de 2012, su progenitora ya fallecida, y en representación de sus nietos, huérfanos de madre y con su padre privado de la libertad, elevó derecho de petición ante la accionada, en el que solicitó ‘se me informe con los respectivos soportes, las cantidades dinerarias que se le adeudan, encuentren retenidas, o en otras entidades al señor Elkin Darío Morales Agudelo, dada la vinculación como soldado profesional, en aras de acreditar y realizar los trámites respectivos para el pago de 400 salarios que en sentencia se le ordenó pagar a los herederos de la señora Martha Lucía Taborda Bolívar’.

Señaló que Blanca Rubiola Bolívar presentó la solicitud porque Morales Agudelo fue condenado por el homicidio de su hija y madre de los menores al pago de 400 salarios mínimos a los herederos de la víctima; que la convocada respondió que se había remitido el escrito por competencia a Bogotá “ante el coronel Jhon Arturo Sánchez Peña”; que a la fecha de presentación de la tutela no ha recibido respuesta, por lo que pidió ordenar a la accionada suministrársela.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 31 de julio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción, y dispuso notificar a los Comandantes de las Fuerzas Militares y del Ejército Nacional, así como al director de Prestaciones Sociales de este último. La Dirección de Prestaciones Sociales de Ejército informó que revisados los aplicativos de la base de datos de gestión documental se verificó que por oficio 20125351283461 de 3 de diciembre de 2012, se le contestó el único derecho de petición a la señora Blanca Rubiola Bolívar de Taborda, en el que se le comunicó que por Resolución No. 83120 de 27 de febrero de 2009, esa Dirección reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales por cesantías definitivas; que el valor reconocido fue girado a la Caja Promotora de Vivienda Militar, por ser la encargada de administrar las cesantías del personal de la fuerza.

Agregó en su respuesta a la tutela que no quedó valor pendiente por reconocer, como tampoco retenido a quien se desempeñó como soldado. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por sentencia de 14 de agosto de 2013, tuteló el derecho invocado y ordenó a la accionada que dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la providencia, si aún no lo ha hecho, le brinde al señor Rogelio de Jesús Taborda Bolívar, una respuesta de fondo, clara y congruente a la petición radicada por Blanca Rubiola Bolívar Taborda.

Precisó que la accionada no acreditó haber dado respuesta de fondo a la petición, y que aún cuando afirmó que la misma se remitió a la peticionaria con oficio de 6 de diciembre de 2012, a través de 472 correo certificado, tal circunstancia carece de respaldo probatorio. La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional impugnó la decisión bajo la afirmación de que el Despacho desestimó los argumentos de su defensa, consistentes en que respondió el derecho de petición oportunamente y que en curso la tutela, envió además al apoderado del actor copia del informe suministrado al Despacho.

Allegó copia de la contestación al derecho de petición y de las planillas de envío, correo 472 de 6 de diciembre de 2012, y de 13 de agosto de 2013. SE CONSIDERA El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, para obtener así una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer el sentido en que debe resolverse el asunto, sino que es obligación hacerlo de manera expedita y sin dilación, pues éste es el mecanismo de comunicación del ciudadano, y por tanto debe garantizarse su satisfacción. Observa la Sala que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército respondió el derecho de petición elevado por la señora Blanca Rubiola Bolívar de Taborda con oficio de 3 de diciembre de 2012, radicado No. 20125351283461, cuyas copias obran a folios Nos. 47 y 49, y en el que se le indicó que por Resolución No. 83120 de 27 de marzo de 2009, esa Dirección le reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales a Elkin Darío Morales, monto que giró a la Caja Promotora de Vivienda Militar, por ser la encargada de administrar las cesantías del personal de la Fuerza; que se hicieron los reconocimientos a que tenía derecho en concordancia con las leyes vigentes, y se remitió copia del acto administrativo.

A pesar de que en su respuesta a la presente acción la convocada aludió a tal contestación, para el momento del fallo, esta última no llegó, razón por la cual la primera instancia aseguró que tal situación carecía de sustento probatorio, lo cual estaba acorde con lo obrante en el expediente; sin embargo, tanto la respuesta a la tutela como el escrito de 3 de diciembre de 2012 y la certificación del correo se recibió en el Tribunal el 20 de agosto de 2013.

Así las cosas, es claro que la accionada contestó con antelación al inicio de esta acción constitucional el derecho de petición que ahora se busca resguardar, por lo que se configuró un hecho superado que impone revocar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar NEGAR la tutela por carencia actual de objeto ante un hecho superado. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7