CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ Tutela. 50473 Primera Instancia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado acta número 320 Bogotá D.C., cinco de octubre de dos mil diez Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CLAUDIA PATRICIA VELASCO DÍAZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. CLAUDIA PATRICIA VELASCO DÍAZ aceptó a través de preacuerdo, el cargo de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, motivo por el cual fue condenada anticipadamente el 27 de noviembre de 2009 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali a la pena principal de 32 meses de prisión. Además le fue denegado tanto el sustituto de la prisión domiciliaria, como la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Apelada la anterior decisión, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 24 de febrero de 2010. 2. Se quejó la libelista de las anteriores decisiones, por cuanto, en su sentir, tiene derecho a la prisión domiciliaria, toda vez que es madre de 2 menores de edad que requieren de su cuidado, y en un caso similar al suyo, el Tribunal Superior de Cali, concedió el mencionado sustituto. 3.
Por lo anterior la demandante solicitó al juez de tutela, ordenar su “libertad inmediata o la prisión domiciliaria”. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali remitió copia de la providencia cuestionada, e informó que el criterio por el cual denegó a la demandante la prisión domiciliaria ha sido aplicado de forma constante por ese Despacho. 2. la vinculada -Fiscalía Doce Seccional de Cali-, tras hacer un recuento del decurso procesal, indicó que en el preacuerdo al cual se acogió la accionante no se pactó la concesión de la prisión domiciliaria ni la suspensión de la ejecución de pena.
Agregó que la demandante no ejerció el recurso de casación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto. 1.
Para resolver el asunto la Sala debe señalar que en forma reiterada la jurisprudencia de esta Corporación ha sido insistente en indicar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, no es el instrumento al cual se pueda acudir con el propósito de discutir la legalidad de las decisiones judiciales por fuera del proceso o de prolongar los recursos ejercidos.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad genéricos y específicos que consientan su interposición, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que viabilizar quejas por violación de los derechos fundamentales para su protección de manera residual y subsidiaria, a fin de garantizar un mínimo de justicia material.
Pues, si no existen motivos que impidan promover la acción, aquella procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una causal de procedibilidad.
Conforme con lo anterior, el instrumento constitucional no tiene cabida cuando con este se busca controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 2. Esto ocurre en el presente caso, pues se aprecia que CLAUDIA PATRICIA VELASCO DÍAZ sometió el asunto decidido en la Jurisdicción Ordinaria Penal a conocimiento del juez constitucional, con la esperanza de que su criterio prevalezca, desconociendo que fundadamente las autoridades accionadas denegaron tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, por cuanto, además de no satisfacer los requisitos subjetivos exigidos para ello en el artículo 63 del Código Penal, realmente no tiene la calidad de madre cabeza de familia en los términos indicados en la Ley 750 de 2002, pues sus menores hijos no se encuentran en situación de abandono, toda vez que cuentan con su padre JOSÉ JAVIER SOTO, quien los tiene a su cuidado. 3.
En ese contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Corolario de lo anterior la Sala denegará el amparo invocado, máxime cuando, de una parte, la accionante no ejerció el recurso de casación, quebrantando en consecuencia el principio de subsidiariedad que caracteriza este medio excepcional, y de otra, el asunto traído por la libelista como parámetro de referencia, no es realmente equiparable a su caso, pues en aquella oportunidad si bien le fue concedida a la entonces condenada la prisión domiciliaria, también es cierto que tenía la condición de madre cabeza de familia, pues su hijo de 5 años de edad dependía exclusivamente de ella, lo cual evidentemente no ocurrió en la cuestión sub lite.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE COMISIÓN DE SERVICIO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA � Sentencia C-595/05 PAGE 10