CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 50471 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3657-2013 Tutela No. 50471 Acta No. 34 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por DIANA RÍOS SANABRIA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 27 de agosto de 2013, la cual negó la tutela propuesta por la recurrente contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA - EJECUCIONES FISCALES E IMPUESTOS MUNICIPALES.
ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Del escrito de tutela y de los anexos se observa que la actora promovió proceso ejecutivo contra Ofelia Guiza Saavedra conforme a la sentencia del 11 de octubre de 2006; que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga el 12 de marzo de 2007, libró mandamiento de pago y por tanto ordenó el embargo de un bien inmueble de propiedad de la demandada.
Que el 23 de julio de 2007, el Juzgado de conocimiento niega la medida cautelar ante la existencia del embargo procedente del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, razón por la que procedió a solicitar el embargo conforme lo establecido en el artículo 542 del C.P.C., para lo cual se realizaron los oficios 289/2001. Indicó que hasta el año 2012 pudo demostrar que la ejecutada pagó los dineros adeudados al BBVA, lo que concluyó la actuación del Juzgado Civil y por tanto puso el bien a su disposición, sin embargo el 24 de febrero de 2013 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga mediante nota devolutiva, sólo accedió al levantamiento de la medida cautelar que existía por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, argumentando la no procedencia de poner a su disposición el bien inmueble “ por cuanto en la anotación No. 21 del folio existía medida de embargo por parte de la TESORERÍA Y EJECUCIONES FISCALES DE FLORIDABLANCA exp. 10255 ” decisión contra la cual interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación. Que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, mediante la Resolución No. 00054, no repuso el acto administrativo cuestionado bajo el argumento que “ no es competencia de esta entidad ordenar la prelación de créditos u embargos ”, pues sólo el juez competente en uso de sus facultades puede establecer el orden de prevalencia de créditos; decisión que apelada no ha sido resuelta por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro.
Cuestiona la actora el “desconocimiento por parte de la Juez Cuarta Laboral del Circuito de Bucaramanga” en relación a la aplicación del artículo 2496 del C.C., pues en su criterio “ debió proceder a solicitar a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga el levantamiento de la medida de embargo existente en la anotación No. 21 del folio de Matrícula 300-173306 y que procediera a tomar Nota del embargo existente en el crédito laboral Rad 325-02 que se adelantara por ese despacho Judicial, además vincular a la ALCALDÍA DE FLORIDABLANCA para que esta se hiciera parte en el proceso de conformidad con el artículo 542 del C.P.C. y esta corporación pudiera recuperar los dineros adeudados por la demandada ”.
Agregando que de conformidad con el artículo 2495 del C.C., si bien es cierto los créditos objeto de reproche se encuentran en primera clase, también es cierto que las acreencias laborales están por encima de las del fisco municipal. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se coloque el bien a disposición del Juzgado accionado con el fin de poder ejecutar la diligencia de remata; así mismo se le ordene a la Alcaldía de Floridablanca que debe solicitar el embargo del inmueble ante el Juzgado accionado, e informe “ que actuaciones por cobro coactivo se encuentran vigentes en la actualidad en contra del inmueble (…) el estado actual de las obligaciones, el valor adeudado y cuales de estas acuaciones se encuentran registradas ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga (…)”.
Mediante providencia del 27 de agosto de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, negó el amparo solicitado al considerar que el proceso ejecutivo se llevó en estricto apego a la Ley y por tanto la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para debatir asuntos que deben resolverse y requerirse al interior del proceso.
Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 257 a 260. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación presentada por el accionante no está llamada a prosperar, por cuanto, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones, peticiones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, en tales condiciones.
Lo anterior, al encontrar razón en lo manifestado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en cuanto a la posibilidad con la que cuenta la accionante de solicitar al interior del proceso las pretensiones que hoy son objeto de esta acción, pues tales controversias deben ser ventiladas en el respectivo proceso, por lo que atendiendo al carácter subsidiario de esta acción constitucional, no hay lugar a su prosperidad.
Así las cosas, como quiera que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 27 de agosto de 2013, dentro de la acción instaurada por DIANA RÍOS SANABRIA contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA - EJECUCIONES FISCALES E IMPUESTOS MUNICIPALES. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8