Micelio
T-50470 (05-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 153 de 1887Ley 50 de 1936

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50470 MAXIMILIANO GUZMÁN ROA PRIMERA INSTANCIA 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50470 MAXIMILIANO GUZMÁN ROA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 320 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010).

VISTOS Decide la Sala en primera instancia la demanda de tutela interpuesta a través de apoderado por el señor MAXIMILIANO GUZMÁN ROA, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y al mínimo vital, en conexidad con el derecho al trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de descongestión Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en actuación que comprende al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y a la Federación Nacional de Cafeteros, ante la incursión de vías de hecho en el asunto laboral que allí se tramitó. LA DEMANDA Actuando a través de apoderado, MAXIMILIANO GUZMÁN ROA, instaura la acción de tutela, al considerar que dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la Federación Nacional de Cafeteros y que culminó con la sentencia proferida dentro del radicado 35637 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, se desconocieron sus derechos fundamentales al omitir dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2º de la ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del Código Civil y en los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 65, 104, 107, 142, 149, 150, 151, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, normas de orden público de efecto general inmediato y los artículos 6, 16, 1502, 1519, 1523, 1524, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil y el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 al negar la nulidad absoluta del acta de conciliación suscrita el 30 de julio de 1992, ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, entre la Federación Nacional de Cafeteros y él. Señala que tal y como está probado en el proceso, la Federación Nacional de Cafeteros, aprovechando su posición dominante y su difícil situación económica, le otorgó préstamos o anticipos de salario con el cobro de intereses, violando el artículo 40 del reglamento interno de trabajo, los cuales fueron descontados directamente de los pagos mensuales de salario, en contravención del artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, hecho que hace nulo el acto por estar expresamente prohibido por la ley, conforme lo dispone el artículo 6º del Código Civil, en concordancia con los artículos 16, 1502, 1519, 1523, 1524, 1740 y 1741 de la misma normatividad.

De ahí que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Bogotá, han debido declarar la nulidad sustancial solicitada para el acta de conciliación, en desarrollo de la obligación que le impone el artículo 2º de la ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del Código Civil, así no lo haya solicitado la parte interesada, toda vez que su declaratoria es de oficio para el juez, máxime cuando salta de bulto, porque al cobrar intereses sobre préstamos o anticipos de salario, se evidencia un enriquecimiento sin justa causa del patrono y un empobrecimiento correlativo del trabajador, por fraude a la ley.

Aspira a que el juez de tutela ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferir una nueva decisión donde se case totalmente la sentencia acusada, se restituya el contrato de trabajo celebrado con la Federación Nacional de Cafeteros con todos sus efectos legales y en los términos del artículo 1476 del Código Civil y la cancelación de todos los sueldos dejados de percibir desde el 1º de agosto de 1992, hasta la fecha del fallo, incluyendo todos los aumentos salariales.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se vinculó oficiosamente al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y a la Federación Nacional de Cafeteros y se pidió información del asunto. La Secretaria del Juzgado Once Laboral del Circuito, allega copias de las sentencias proferidas en el trámite adelantado por el actor ante ese despacho.

El apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros se opone a la prosperidad de la demanda, por cuanto el acuerdo conciliatorio suscrito entre esa entidad no adolece de ningún vicio del cual se pueda derivar la nulidad y por tanto debe surtir los efectos allí incluidos, entre otros, la liquidación definitiva de salarios y prestaciones que abarca los descuentos autorizados por el trabajador por concepto de préstamos.

Refiere que lo que pretende el demandante es utilizar la acción de tutela para desconocer los fallos proferidos dentro del proceso ordinario laboral y lo decidido de manera definitiva por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 2 de marzo de 2010. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada a través de apoderado, por el señor MAXIMILIANO GUZMÁN ROA.

Ello por cuanto al haber variado su postura para admitir a trámite las demandas de amparo proferidas como órgano de cierre cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, permite que quienes consideren se encuentren en dicha situación acudan al juez constitucional en aras de que se adopte decisión de fondo que, eventualmente, pueda ser revisada por la Corte Constitucional en cumplimiento de mandatos superiores (artículos 86 -inciso 2º- y 241 -numeral 9-). 2.

En el asunto bajo examen, MAXIMILIANO GUZMÁN ROA, acude al mecanismo de amparo por cuanto la Salas de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, omitieron dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2º de la ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del Código Civil y en los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 65,104, 107, 142, 149, 150, 151, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, normas de orden público de efecto general inmediato y los artículos 6, 16, 1502, 1519, 1523, 1524, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil y el artículo 38 de la ley 153 de 1887 al negar la nulidad absoluta del acta de conciliación suscrita el 30 de julio de 1992, ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, entre la Federación Nacional de Cafeteros y él, no obstante el abundante material probatorio allegado al proceso. 3.

Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra las sentencias proferidas por las Salas de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 4.

También ha precisado que excepcionalmente la acción constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.

Se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las decisiones que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del demandante; ni con ocasión de éstas se le causa un perjuicio irremediable.

De la revisión de las citadas decisiones, se constata que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, expuso y fundamentó las razones que lo llevaron a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, como lo fue el haberse demostrado que las pretensiones de la demanda correspondían exactamente a lo que fue objeto de advenimiento cordial entre las partes plasmado en el acta de conciliación, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento contenido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por su parte la Sala de Casación Laboral, abordó el análisis de los cargos en que se basó la demanda el accionante, encontrando que no resultaba cierta la afirmación de la censura, referente a que el juzgador de segundo grado incurrió en la apreciación equivocada de las actas de conciliación celebradas entre las partes por haberse dedicado exclusivamente al análisis jurídico de la cosa juzgada, pues en realidad sí efectuó el estudio del contenido de los acuerdos mencionados, estableciendo incluso que en el proceso no se acreditó la existencia de vicios del consentimiento que afectaran la voluntad plasmada en los actos jurídicos que llevaran a su invalidez.

Sostuvo que la redacción de las actas que contienen el acuerdo al que arribaron las partes, permite inferir que estas tenían la claridad acerca de lo que estaban conciliando, incluida la forma de terminación del contrato por mutuo consentimiento, surgiendo de su contexto que quisieron precaver cualquier conflicto futuro y que con la suma acordada quedaba cubierta toda obligación y conciliando cualquier derecho que pudieren resultar por los pagos o deducciones discriminados en la liquidación final de prestaciones sociales de los demandantes.

En relación con el cobro de intereses por parte del empleador por préstamos otorgados y lo referente a los descuentos que por este concepto se efectuaron por la empleadora, concluyó que los mismos no estaban prohibidos, como tampoco el acuerdo a que se llegue para su pago, y mientras no se demuestre que su imposición estaría perjudicando al trabajador, no hay quebrantamiento de los principios y normas sobre la materia.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 6. Acorde con lo expuesto, es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.

Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el extraordinario de casación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 7.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales del tema debatido.

Siendo ello así, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Negar la demanda de tutela promovida a través de apoderado por el señor MAXIMILIANO GUZMÁN ROA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser recurrido.

CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006