CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50469 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL3575-2013 Radicación N° 50469 Acta N° 34 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación presentada por Mery del Socorro Fernández de Castro, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de Envigado.
I.
ANTECEDENTES Mery del Socorro Fernández de Castro instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social en salud, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere la petente, en síntesis, que se encuentra vinculada en provisionalidad con el Municipio de Envigado, en el cargo de Auxiliar Administrativa, desde el 9 de enero de 2004; que radicó los documentos para acceder a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, sin que a la fecha se haya producido su reconocimiento; que la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de Resolución No. 1433 del 26 de junio de 2013, conformó la lista de elegibles para el empleo que ocupa, razón por la cual, una vez adquiera firmeza dicho registro, el ente territorial para el cual presta sus servicios, deberá nombrar al aspirante que encabeza la lista, y consecuentemente, proceder con su declaratoria de insubsistencia. Que por lo anterior, quedaría cesante y sin ingresos que le permitan garantizar su subsistencia y su salud.
Con base en los hechos narrados, solicita que se amparen sus derechos fundamentales, y se “ ordene suspender el nombramiento y posesión de la persona que encabeza la lista de elegibles, en el empleo de Auxiliar Administrativa en el empleo 11656, y se abstenga de declararme insubsistente ”. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de agosto de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, admitió la acción tutela, requirió a las entidades accionadas y ordenó vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- y a los aspirantes del concurso de méritos para proveer el empleo No. 11659 para el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO-407-9 en el Municipio de Envigado, a fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo del 26 de agosto de 2013, denegó la protección procurada al considerar que en el Municipio de Envigado solamente se dispone de una vacante para el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, Código 407, Grado 09, lo que impone privilegiar a quien participó en el concurso de méritos y obtuvo el primer lugar.
Agrega que la posibilidad de tutelar se encontraba supeditada a que fuere superior el número de cargos a proveer que el de los miembros integrantes de la lista de elegibles, porque de ese modo, éstos ocuparían una plaza y la accionante a su vez gozaría del beneficio de continuar en el empleo hasta que se le reconociera la pensión. Por último, el juez constitucional primigenio, estimó que la accionante dejó pasar casi un año para solicitar su pensión, a pesar que adquirió su estatus de pensionada el 15 de noviembre de 2011.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró todos los argumentos expuestos en el escrito petitorio, y añadió, que ostenta la condición de madre cabeza de familia. IV. CONSIDERACIONES Para esta Corporación, la presente impugnación no está llamada a prosperar, como quiera que los entes accionados, en el ejercicio de sus cometidos, han dado aplicación a las normas constitucionales y legales que reglamentan el ingreso a la carrera administrativa.
Al respecto, es claro que en cumplimiento del Decreto 3905 de 2009, en consonancia con lo dispuesto en el Acuerdo 121 de 2009, emanado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Municipio de Envigado reportó oportunamente a la última de las entidades mencionadas, que la actora acreditaba las condiciones para ser considerada como prepensionada, pues su nombramiento provisional se efectuó antes del 24 de septiembre de 2004 y para la fecha de expedición del mencionado decreto le hacían falta menos de 3 años para causar el derecho a la pensión, lo cual estaba previsto para el 15 de noviembre de 2011.
Llegada la fecha de causación del derecho a la pensión de vejez, el concurso de méritos se reanudó, sin que a dicha fecha la accionante solicitara el reconocimiento de la pensión de vejez, lo cual solamente hizo hasta el día 18 de septiembre de 2012, es decir, casi un año después, actuar que a todas luces raya con la diligencia y acuciosidad que se espera de quien se encuentra en una situación similar.
Adicional a lo anterior, no escapa a la Sala que lo pretendido por la actora pugnaría con los derechos fundamentales a la igualdad de trato y oportunidades, de quienes participaron en el concurso de méritos para acceder al empleo público de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, Código 407, Grado 09, lo que de sí involucra un desconocimiento del principio constitucional estructural de la carrera administrativa.
Igualmente, se tiene que para el citado empleo se dispone de una vacante, y la lista de elegibles está conformada por dos personas, lo que de contera excluye la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1894 de 2012, ya que ésta norma parte de la premisa de que “ la lista de elegibles elaborada como resultado de un proceso de selección esté conformada por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer (…) ”.
De otro lado, la afirmación de que es madre cabeza de familia, nunca fue argüida el interior del libelo genitor de la acción constitucional, razón por la cual la parte accionada no tuvo la oportunidad de controvertirla, amén que lo dicho carece de sustento probatorio. Si en gracia de discusión se aceptara que la peticionaria es madre cabeza de familia, el amparo igualmente daría al traste por cuanto la entidad pública a la cual presta sus servicios, no se encuentra en proceso liquidatorio en el marco del Programa de Renovación de la Administración Pública –PRAP-, merced que la actora no ha sido desvinculada del cargo.
En la misma lógica, a la luz de la sentencia SU-897 de 2013 de la Corte Constitucional, la peticionaria no es beneficiaria del retén social de los prepensionados, como lo manifiesta, por cuanto: i) a la fecha cumplió los requisitos para acceder a la prestación de vejez, luego, no es prepensionada; ii) la entidad territorial a la cual presta sus servicios, no se encuentra en liquidación en desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública –PRAP-; y iii) el cargo que ostenta la actora no ha sido suprimido.
Así las cosas, al no vislumbrarse razón ius constitucional que amerite el amparo de los derechos deprecados, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7