CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.50467 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3531-2013 Radicación No. 50467 Acta No. 33 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela que Rafael Augusto Manrique Mora promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y otro.
ANTECEDENTES El señor Rafael Augusto Manrique Mora, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, autoridades judiciales a las que acusó de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia, en el interior del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que adelantó contra la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá “COOTRANSFUSA”.
Del escrito de tutela así como de la documental arrimada al trámite, se tiene que el aquí accionante, propietario del vehículo de placas SUC-173 de servicio público y afiliado a COOTRANSFUSA, demandó a ésta última, para que previo el trámite del proceso ordinario civil, se le declarara civilmente responsable de los perjuicios sufridos por la falta de gestión, ante la autoridad de tránsito competente, de la refrendación de la tarjeta de operaciones (trámite de su exclusiva competencia) y, en consecuencia, se le condenara a pagar el daño emergente y el lucro cesante sufridos con ocasión de la falta de renovación de la tarjeta de operaciones; que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá profirió fallo absolutorio, el 6 de diciembre de 2012; que apeló y en virtud de su recurso, el conocimiento del asunto pasó al conocimiento de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; que el ad quem, mediante sentencia del 11 de junio de 2013 confirmó la impugnada, incurriendo en una vía de hecho; que, contrario a lo manifestado por el Tribunal, había demostrado que tenía contrato con la empresa demandada, por lo que no era cierto, como aquella autoridad lo sostuvo, que “después de 2009 no subsistió contrato de vinculación entre las partes”.
Pretende, específicamente, que se deje “sin valor ni efecto” la sentencia proferida por el Tribunal accionado, el 13 de mayo de 2013, por medio de la cual confirmó la dictada en primer grado y, al paso, revocar lo decidido por el a quo, para en su lugar acceder a las pretensiones “en la forma y términos solicitados en la demanda”. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dio trámite a la acción de tutela por auto del 13 de agosto de 2013.
Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá allegó, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso ordinario civil No. 2010-0002, de Rafael Augusto Manrique Mora contra COOTRANSFUSA. Mediante fallo del 26 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo constitucional deprecado por el accionante, tras considerar que “ la decisión proferida el día 11 de junio del cursante año por la sala encartada, mediante la cual confirmó el fallo desetimatorio de primer grado impugnado, no entraña irregularidad que de lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, amén que tampoco responde a la sola arbitrariedad de los funcionarios que la profirieron”.
El accionante impugnó. Insistió en que la obligación de gestionar la tarjeta recaía sobre la demandada y que no se podía invertir la carga de la prueba. CONSIDERACIONES Revisada la documental arrimada al trámite de tutela, se advierte que en la sentencia acusada en sede de tutela, el Tribunal primeramente se refirió a las pruebas documentales que obraban en el plenario, tales como la certificación que daba cuenta de la clase de vehículo de propiedad del demandante, la licencia de tránsito del actor y los sendos contratos de administración celebrados y, seguidamente, a las declaraciones rendidas por el actor; a partir de allí, efectuó un análisis sopesado de las mismas, encontrando que “ la empresa, dentro de la obligación contractual asumida con virtud de los pactos de vinculación y la legal que tenía conforme a las disposiciones del Decreto 171 de 2001, solventó hasta el año 2009 la referida tarjeta de operación del automotor ”; de manera adicional, advirtió que, “ la falta de existencia de vínculo contractual en éste ultimo periodo frustraba la prosperidad de la acción”, y de ahí, que haya arribado a la decisión que, contrario a lo manifestado por el accionante, no constituye una vía de hecho, pues ciertamente resultó ser el fruto de la libre valoración probatoria de la que está investido el juez, quien actuó dentro del ámbito de su competencia y bajo el principio de autonomía e independencia de que goza en el ejercicio de su labor.
En los términos planteados, lo cierto es que dicha decisión, no puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o falta de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, por lo que debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación de las normas que regulan el ejercicio de los derechos que se debatieron con ocasión de dicho proceso.
En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para reexaminar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.
Tampoco puede, en el mismo sentido, controvertir el sentido asignado a cada prueba por el juez natural del proceso y, de dicha forma, intervenir en la libre valoración de las pruebas y en la formación del convencimiento que compete a cada autoridad judicial. Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio manifiesto, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela que, como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto zanjado razonablemente, tras los ritos de un proceso judicial.
Por último debe decirse que los argumentos que el accionante esgrime a lo largo del escrito por medio del cual sustentó la impugnación (folios 4 y siguientes del cuaderno de la Corte), son los propios de un trámite de instancia, por lo que no tienen vocación de éxito en sede de tutela, pues ciertamente esta acción está reservada para la defensa de los derechos de rango constitucional y no para complacer con solución la inconformidad del actor con la suerte que corrió su proceso, a cuyas resultas debe atenerse.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7