Micelio
T-50466 (30-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 50466 A/. FREDY HERNANDO CAÑIZALEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 50466 A/. FREDY HERNANDO CAÑIZALEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 317 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS Conoce la Sala de la acción de tutela ejercida por FREDY HERNANDO CAÑIZALEZ, a nombre propio, contra la Fiscalía CAIVAS I de Cúcuta, y a cuyo trámite se dispuso la vinculación oficiosa del Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. I.

ANTECEDENTES 1. Con ocasión de la denuncia presentada por FREDY FERNANDO CAÑIZALEZ NIETO por la presunta comisión del delito de acto sexual con menor de catorce años, fue iniciada indagación preliminar en contra de Sigifredo Mongua Beltrán. 2. Por petición de la Fiscalía CAIVAS I de Cúcuta –aduciendo la inexistencia del hecho investigado-, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta decretó la preclusión de la investigación en audiencia celebrada el pasado 17 de agosto. 3.

Inconforme con tal determinación y ratificándose en su denuncia, FREDY HERNANDO CAÑIZALEZ interpuso recurso de apelación, trámite frente al cual se inhibió de resolver la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante proveído del 9 de septiembre de 2010, al no haberse sustentado adecuadamente.

4. FREDY HERNANDO CAÑZALEZ aduciendo la violación de sus derechos fundamentales, acudió a la acción de tutela, indicando que, de una lado, la Fiscalía CAIVAS I pese a múltiples solicitudes se ha negado a entregar copia auténtica de toda la actuación –sólo ha facilitado copia simple- impidiéndole así aducir pruebas sobre la responsabilidad del indiciado en la audiencia de sustentación del recurso de apelación en contra de la decisión mediante la cual se precluyó la actuación. Además, cuestiona, de manera tangencial la actuación de las autoridades vinculadas al trámite, indicando que éstas evaden su obligación de perseguir las conductas delictivas, causándole de esta manera un grave perjuicio.

Por lo anterior solicitó la nulidad de la actuación. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por intermedio del Magistrado Ponente en la respectiva actuación y el Juez Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, señalaron en sus respuestas la actuación surtida en cada una de las instancias. Por su parte, la Fiscal CAIVAS III, aportó copia de los soportes de audio y documentales de las respectivas audiencias, indicando que al accionante se le entregó copia de la actuación. III.

CONSIDERACIONES Bajo el necesario ropaje de competencia que para conocer de este asunto le defiere a la Sala el Decreto 1382 de 2000, como quiera que la acción involucra una decisión dictada por un Tribunal Superior siendo la Corte su superior funcional, se pasa a decidir. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por FREDY HERNANDO CAÑIZALEZ, por lo que se habrá de negar la pretensión invocada bajo las siguientes consideraciones.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresada en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En idéntica dirección la doctrina constitucional se ha tornado constante y pacífica en señalar que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se tiene que son dos las quejas que expone el actor, la primera, relacionada con la decisión de preclusión y la segunda, con la presunta omisión del delegado del ente investigador en facilitar copia auténtica de la actuación. De cara al primer ítem, dígase que ningún pronunciamiento de fondo le merece al juez constitucional comoquiera que su inconformidad con la misma debió plantearla a través del mecanismo de defensa diseñado por el legislador, esto es, el recurso de apelación, el cual tenía la carga de sustentar adecuadamente señalando las razones por las cuales no compartía las consideraciones del a quo y no insistir simplemente en su denuncia, tal y como le fue expuesto en la providencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

Decisión que no se advierte contraria a derecho, pues la intervención de la parte apelante fue difusa frente al cuestionamiento de los argumentos que sirvieron al juez de primera instancia para aceptar la petición de preclusión elevada, empleando simplemente algunas consideraciones sobre su vida personal y que aparentemente, fueron la causa de la denuncia presentada en contra del entonces indiciado; no satisfaciendo así su carga argumentativa de cara los reparos fácticos o jurídicos que le asistían frente a la determinación recurrida, lo que le impedía al Tribunal conocerlo, por cuanto su competencia se circunscribe a los puntos objeto de controversia.

En tales términos se ha pronunciado esta Sala: “3.La fundamentación de la apelación, por el aspecto indicado, es ya un acto trascendental. No le basta al recurrente afirmar una inconformidad general frente a la providencia que recurre, sino que le es imperativo concretar aquello de lo que disiente presentando los argumentos de hecho y de derecho que lo conducen a cuestionar la determinación impugnada.

Sustentar indebidamente, en consecuencia, es como no hacerlo, y la consecuencia de la omisión es que el recurso se declara desierto. Es claro, entonces, de acuerdo a lo anterior, que la sustentación de la apelación es una carga del impugnante, que se constituye en un acto condición para acceder a la segunda instancia. Pero cumplido el requisito, dicha fundamentación -en tanto identifica la pretensión del recurrente- adquiere la característica de convertirse en límite de la competencia del superior, en consideración a que sólo se le permite revisar los aspectos impugnados, de acuerdo a como lo dispone el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal.

La sustentación, en otras palabras, fija el radio de acción del funcionario de segunda instancia y es limitativa de su actividad.” Son estas las razones por las que se advierte, sin mayor inconveniente, que la determinación adoptada por el ad quem se encuentra plenamente respaldada en el ordenamiento jurídico, no siendo posible imputarla como vía de hecho o lo que hoy se ha venido decantando a través de las causales específicas de procedibilidad, al haberse expuesto de manera razonada los motivos por los cuales se inhibía de atender la petición de revocatoria que entrañaba la interposición del recurso de apelación contra la decisión de preclusión. Por otra parte y de cara al segundo planteamiento, se tiene que si bien está demostrado con los anexos de la demanda de amparo su insistencia en obtener copias auténticas de la actuación, no lo es menos que en su calidad de denunciante no se le privó del acceso a la actuación, pues como él mismo lo reconoce le fueron entregadas en copia simple, de manera que contó con la posibilidad de conocerlas y así mismo realizar los planteamientos que le merecían en las oportunidades procesales pertinentes.

Entonces, pese a que no le satisfizo el actuar del ente investigador, los reparos que expone en su demanda no son suficientes para predicar la violación de sus derechos fundamentales, ya fuese por la vía del derecho de petición o el debido proceso en su manifestación del derecho de postulación, comoquiera que la falta de autenticación de las copias solicitadas no le generó perjuicio.

Así las cosas, sin que se den los supuestos de la violación que reclama el actor, la Sala procederá a negar por improcedente la petición de amparo invocada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-.

Negar por improcedente la acción de tutela invocada por FREDY HERNANDO CAÑIZALEZ. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN (COMISIÓN DE SERVICIOS) SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo de casación Rad. 22329 del 27 de julio de 2006 PAGE 9