Micelio
T-50465(28-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50465 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3628-2013 Radicación N° 50465 Acta N° 99 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013).- Decide la Corte, la impugnación interpuesta por la apoderada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, contra la sentencia proferida el quince (15) de agosto de de dos mil trece (2013) por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Pidió la Superintendencia Nacional de Salud la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, que consideró vulnerados por los accionados. Informó que el 28 de mayo de 2013, Deyanira Rojas Quesada instauró acción de tutela en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, la cual correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva; éste la admitió, pero se abstuvo de notificar a la accionada impidiéndole el derecho de defensa y de contradicción; solo envió una solicitud de información, pero no la notificación; la accionante remitió oficio al Juzgado pidiéndole notificar en debida forma la tutela, para poder ejercer el derecho de defensa, y mediante llamada telefónica solicitó que se le enviara, vía fax, copia del escrito contentivo de la acción; el titular del Juzgado ordenó el envío de la acción pero ésta le fue remitida de manera incompleta, por lo que nuevamente pidió que le fuera cursada en forma completa, pero el Juzgado le comunicó que ello no era posible; ante tal circunstancia, radicó en el Despacho judicial una petición de nulidad de la acción de tutela, y le solicitó que, en consecuencia, se declarara impedido para avocar el conocimiento.

Agregó que mediante telegrama Nº 911 radicado en esa Superintendencia el 17 de junio de 2013, el Juzgado le transcribió solo dos numerales del fallo proferido, en los cuales se tutela el derecho a la señora Deyanira Rojas Quesada y se dispone revocar la Resolución Nº 000735 del 6 de mayo de 2013; no obstante, aún cuando no tuvo conocimiento del fallo, lo impugnó, pero bajo supuestos fácticos desconocidos; el recurso tampoco fue tenido en cuenta, y a cambio, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva remitió el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Dijo que, de acuerdo con lo anterior, la Superintendencia Nacional de Salud radicó ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva una solicitud de nulidad, pero dicho ente judicial la remitió al Juzgado Cuarto, quien a su vez la envió a la Corte Constitucional, donde se encuentra el expediente Para finalizar, indicó que actualmente el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva tramita una petición de desacato, sin enviarle copia de la misma, con lo que le vulnera una vez más sus derechos; al mismo tiempo la requirió para que informe las razones por las cuales no ha dado cumplimiento al fallo de tutela, a lo que se dio respuesta.

Con fundamento en los anteriores hechos, pidió que se declare que el Juzgado pretermitió la notificación del auto admisorio de la tutela que le adelantó Deyanira Rojas Quesada, y omitió su deber legal de notificarle el fallo de primera instancia; que el Tribunal se abstuvo de dar trámite a la impugnación del mismo, y a la solicitud de nulidad; y junto con Juzgado, incurrieron en vía de hecho, pues actuaron al margen del procedimiento; que como consecuencia, se dejen sin efecto las actuaciones surtidas en esa acción de tutela, y se retrotraiga la actuación al estudio de su admisión; y que se declare, que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva está impedido para conocerla, por haber emitido opinión sobre la misma.

TRAMITE Por auto de fecha 5 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió a trámite la acción, y ordenó enterar a los accionados y a los intervinientes en la acción de tutela cuestionada. El Tribunal Superior de Neiva manifestó que no ha tenido conocimiento de las actuaciones que motivaron esta tutela, porque no se envió a esa Corporación la actuación para tramitar la impugnación, y por ello no tiene elementos de juicio para emitir pronunciamiento.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito señaló que la Superintendencia Nacional de Salud fue debidamente notificada a través de los telegramas Nºs 843 del 27 de mayo de 2013, para el auto admisorio de la demanda, y 911 del 11 de junio de 2013 para la sentencia; que el expediente se envío a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por cuanto dentro del término de ejecutoriza no se presentó recurso alguno; que la nulidad no se tramitó y fue enviada a esa Corporación (junto con el escrito extemporáneo de impugnación), por estar allí el expediente y el fallo se encontraba ejecutoriado para cuando fue propuesta.

DECISIÓN IMPUGNADA Mediante fallo del 15 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo pedido. Manifestó en primer término que al acción de tutela no procede para cuestionar decisiones proferidas en un trámite similar, pues en relación con el mismo, la ley previó el mecanismo de la impugnación contra la sentencia de primer grado y la eventual revisión, para evitar la cadena de litigios que se desencadenaría con las sucesivas admisiones de tutela contra esas decisiones.

Agregó que sin perjuicio de lo anterior, con independencia de las decisiones que se adopten, la interesada puede acudir ante la autoridad en que se encuentra el expediente, para pedir la devolución de las diligencias, a fin de que los accionados examinen o resuelvan lo que en derecho corresponda, respecto de los escritos presentados para pedir la nulidad y el trámite de la segunda instancia. CONSIDERACIONES Por medio de la presente acción de tutela, pretende la Superintendencia Nacional de Salud dejar sin efecto todas la actuación surtida en el trámite semejante que contra esa entidad tramitó la señora Deyanira Rojas Quesada ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva.

Sin embargo, resulta improcedente acudir a esta vía constitucional para controvertir decisiones o actuaciones surtidas en otra similar, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, “… de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada”.

(Sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicado Nº 27438) En estas condiciones resulta improcedente el amparo solicitado, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues en efecto, como lo señaló la Sala de Casación Civil, “…la ley en relación con el citado trámite constitucional solamente previó el mecanismo de la impugnación contra la sentencia de primer grado y la eventual revisión respecto de tales providencias judiciales”.

A propósito, la Corte Constitucional, por sentencia SU-1219 de 2001, unificó la jurisprudencia constitucional relacionada con el tema de la improcedencia de la acción en estos casos, dejando claro que su competencia para la revisión de los fallos dictados en sede de tutela es exclusiva, y excluyente como lo reiteró en la T-104 de 2007. Así se pronunció en aquella ocasión. 3.1 Es incontestable que, tratándose de fallos de tutela, un juez también puede equivocarse.

Los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, como tampoco inmunes a las reclamaciones por violación de derechos fundamentales. No obstante, hay diferencias de competencia y de procedimiento entre las actuaciones de los jueces ordinarios y las actuaciones de los jueces de tutela que justifican la existencia de mecanismos diferentes para la protección de los derechos fundamentales ante un error judicial.

En efecto, las actuaciones judiciales de los jueces ordinarios al decidir, principalmente, sobre asuntos de orden legal eventualmente pueden representar un desconocimiento absoluto de los derechos constitucionales fundamentales y constituir en situaciones extremas vías de hecho susceptibles de impugnación mediante la acción de tutela. Tal conclusión se impone por la necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales – que no son el referente usual e inmediato de los jueces ordinarios – y de acompasar la jurisprudencia y la legislación a la Constitución. La razón de esta exigencia de unidad y coherencia es obvia: el ordenamiento jurídico es uno sólo y la legislación debe interpretarse y aplicarse de conformidad con la Constitución. En el caso de los fallos de tutela, en cambio, el objeto principal y específico es precisamente la protección de los derechos fundamentales.

En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constitución al análisis de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de ciertos particulares. La principal característica de la acción de tutela, su rasgo definitorio, es su especificidad: la acción de tutela es un mecanismo cuya función esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su razón de ser específica es lograr la aplicación directa de los derechos constitucionales, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el análisis constitucional de cada caso concreto.

Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.

Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión." El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte.

En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.

Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO-. CONFIRMAR, por las razones anotadas, la sentencia proferida el quince (15) de agosto de de dos mil trece (2013) por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Corte Constitucional C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Corte Constitucional: Sentencias C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández;

T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-055 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-538 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-518 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo; T-401 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-567 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Suprema de Justicia: Sala de Casación Civil, Sentencia del veintitrés (23) de febrero de 1995;

Consejo de Estado: Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No AC-3944,C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. PAGE 10