Micelio
T-50463(16-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50463 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3630-2013 Radicación N° 50463 Acta No. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por ERIKA MOSQUERA MURILLO contra el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Explicó que Luis Carlos Martínez demandó a Gilberto María Rodríguez Asprilla y a Concepción Murillo de Mosquera para obtener el pago de la obligación contenida en el pagaré P-7102320 por $64.000.000; que la fecha de suscripción que aparece en el título referido es posterior al fallecimiento de Rodríguez Asprilla, lo que evidencia una falsedad; que incluso el 19 de mayo de 2004 Dabeida Castillo Nieves, manifestó en el interrogatorio de parte que “el señor Gilberto María Rodríguez les había firmado el pagaré en blanco objeto de la demanda (…) que ellos tuvieron en su poder la cédula ” del demandado.

Adujo que en el curso del trámite ejecutivo, esto es, el 16 de octubre de 2006, falleció Concepción Murillo de Mosquera, y por ello fue convocada como heredera y junto con los demás, presentó las excepciones de “ inexistencia de la obligación y la ineficacia del título valor por estar firmado por un muerto, varios años después de morir”, sin embargo el Juzgado accionado dictó sentencia el 1° de julio de 2008 sin pronunciarse sobre los medios exceptivos; que apeló y entre otros argumentos insistió en que no era posible convalidar el título objeto de ejecución, dada la evidente irregularidad en su firma, no obstante el Tribunal, en desconocimiento de sus derechos, mantuvo la decisión, el 9 de diciembre de 2010, y allí ordenó el remate de los bienes muebles lo que le causa un grave perjuicio.

Por lo anterior solicitó, como medida provisional, la suspensión del remate, revocar la sentencia del 9 de diciembre de 2010 dictada por el ad quem, el archivo del proceso y el levantamiento de medidas “administrativas y procesales”. TRÁMITE IMPARTIDO El 19 de julio de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación asumió el conocimiento, dispuso notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran sus derechos de defensa y negó la medida provisional.

El Juzgado solicitó declarar improcedente la acción dado su carácter subsidiario, pues no se diseñó para revivir instancias precluidas. El Tribunal se remitió a los argumentos contenidos en la decisión cuestionada. La Sala de Casación Civil negó el amparo en fallo de 25 de julio de 2013; concluyó que no se satisfizo la inmediatez, puesto que “se superó con holgura el término de seis meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para controvertir una decisión judicial por este camino”; que además “la tutela no es la vía expedita para invalidar un acto originado en orden judicial emanada de un funcionario en ejercicio de sus atribuciones legales”, y por ello no encontró acreditado el perjuicio irremediable.

La accionante impugnó; explicó que conforme la doctrina constitucional se cumplio la inmediatez pues “ ”, y que ha ejercitado desde la decisión que cuestiona hasta la fecha, todas las herramientas para que cese el quebrantamiento. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.

Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. Esta Corte ha precisado la importancia del requisito de inmediatez; entre otras, en reciente providencia del 24 de mayo de 2013, radicado 43401, se consideró: “ (…) la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. “El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En ese orden, no existe razón que explique o justifique la tardanza en que incurrió la accionante para incoar el presente amparo constitucional, pues la providencia controvertida, esto es la decisión de segunda instancia, se profirió el 9 de diciembre de 2010, según se advierte a folios 61 a 75, mientras que la solicitud se radicó el 18 de julio de 2013, es decir, cuando habían transcurrido 2 años y 7 meses desde la actuación controvertida, lapso que no guarda ninguna proporcionalidad con la inmediatez exigida.

Tal aspecto no puede soslayarse, en el entendido de que las providencias judiciales ejecutoriadas implican la terminación de un litigio, de modo que admitir que en cualquier momento se pueda irrumpir abruptamente y afectar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues ello implicaría que las partes no tuvieran certeza de la definición judicial.

Además si bien la actora adujo no haber dejado de ejercer las herramientas para la defensa de sus derechos y la vulneración de ellos continua, se insiste, en que no justificó la razón de la tardanza para lograr la revisión de la decisión atacada, máxime cuando el remate del bien es solo una consecuencia de dicha decisión. Por último la medida provisional no es viable pues la accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que amerite la protección de su derecho y tampoco allegó prueba de ello.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7